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El Peruano Lunes 11 de agosto de 2014 529755 Especial del Santa, por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de Edwin Gustavo Alegre Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE) de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cáceres del Perú, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 029 al 030). Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2014, el mismo personero legal presenta un escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, la carta de renuncia presentada por el candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, el 20 de mayo de 2005 (fojas 026), así como el cargo de presentación de dicha renuncia, al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el 11 de julio de 2014 (fojas 025). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato al cargo de alcalde, Edwin Gustavo Alegre Díaz, debido a que este tiene, desde el 31 de marzo de 2010, la condición de afi liado a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano y porque la renuncia efectuada por el candidato el 20 de mayo de 2005, fue comunicada al ROP resulta extemporánea, ya que fue presentada al citado registro con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción (fojas 010 al 011). Consideraciones de la apelante Con fecha 19 de julio de 2014, Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE (fojas 002 al 003), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. La solicitud que se presentó al ROP, con fecha 11 de julio de 2014, se debió a una afi liación indebida del candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz, por lo que no debe ser entendida como una renuncia. 2. Con relación a la renuncia al Partido Aprista Peruano, efectuada el 20 de mayo de 2005, señala que ello le permitió participar y ser electo como regidor del Concejo Distrital de Cáceres del Perú, para el periodo 2007-2010, por la organización política de alcance regional Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, sin que se le requiera la presentación de autorización correspondiente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que “no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.” (Énfasis agregado). 2. El artículo 25, numeral 11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271- 2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que, con la solicitud de inscripción, debe presentarse el “Original o copia legalizada del cargo de renuncia del candidato ante la organización política en la que está inscrito. La renuncia debe ser presentada cinco meses antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, y comunicada al ROP dentro del plazo establecido en el artículo 64 de su reglamento” (énfasis agregado), siendo que el segundo párrafo del artículo 64 del Reglamento del ROP dispone que: “El cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral.” (Énfasis agregado). Por su parte, respecto a las autorizaciones expresas, el artículo 26, numeral 12, del Reglamento, señala que esta “[…] debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.” 3. En el presente caso, efectuada la consulta de afi liación en el ROP, se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, el candidato Edwin Gustavo Alegre Díaz fi gura como afi liado a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que obra en el presente expediente el escrito de dicho candidato, remitido el 11 de julio de 2014, en el que se indica lo siguiente: “Le saluda atentamente y a la vez le pido ayudarme a poner a salvo mis derechos ciudadanos de participación política, debido a que yo presenté renuncia al Partido Aprista Peruano, del 20 de mayo de 2005, como puede verse en el documento que adjunto. Habiendo sido informado que mi nombre continúa registrado en sus ofi cinas como perteneciente a dicho partido, lo cual constituye una forma de fi liación indebida, le pido tenga la amabilidad de ordenar a quien corresponda, se sirva eliminar mi nombre de los registros del Partido Aprista.” (Énfasis agregado). 4. Al respecto, este órgano colegiado estima que, para efectos de resolver el presente caso, debe tomarse en consideración lo siguiente. a. La segunda disposición fi nal del Reglamento señala que “La verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP”. (Énfasis agregado). b. El artículo 65 del Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución Nº 123-2012-JNE, que regula la afi liación indebida, establece que “El ciudadano que alega haber sido afi liado a una organización política indebidamente o sin su consentimiento, podrá solicitar se registre su exclusión del comité partidario y/o padrón de afi liados de la misma. Para ello debe presentar una solicitud dirigida al ROP […], reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso ésta no sea veraz”. (Énfasis agregado). c. De acuerdo a la consulta realizada al ROP, se consigna como fecha de inicio de afi liación, el 31 de marzo de 2010, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que pudo haber generado la renuncia del 20 de mayo de 2005 no son aplicables al presente proceso electoral. d. El ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz se presentó como candidato de una organización política de alcance nacional, esto es, ha sido sometido a un proceso de elecciones internas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la LPP. Así, al momento de inscribirse y participar en dicha elección interna, que se llevó a cabo el 14 de junio de 2014, el citado ciudadano, así como el Partido Humanista Peruano, debieron verifi car el cumplimiento de