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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (11/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Lunes 11 de agosto de 2014 529752 de Elecciones Municipales, y porque dicho ciudadano tiene afi liación vigente del Partido Aprista Peruano. Cabe señalar que dicha resolución fue notifi cada el 14 de julio de 2014. Sobre el procedimiento de acreditación del personero Claudio Orozco Díaz Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal alterno, inscrito en el ROP, del partido político Perú Posible, presentó la solicitud de acreditación de Claudio Orozco Díaz, como personero legal titular ante el JEE, generando el Expediente Nº 00228-2014-013. En mérito de la mencionada solicitud, mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, recaída en el expediente citado en el párrafo anterior, se resuelve tener por acreditado a Claudio Orozco Díaz como personero legal titular, ante dicho JEE, de la mencionada agrupación política. Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, solicitando que la misma sea revocada y se declare fundada la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Andarapa, argumentando que: a) Con fecha 3 de julio de 2014, fueron registrados exitosamente en el sistema PECAOE los datos de los personeros legales de centros de votación, mesas de sufragio y técnicos que serán acreditados ante el JEE, sin ninguna observación del Jurado Nacional de Elecciones; b) Si Claudio Orozco Díaz no estuviera acreditado como personero como señala el JEE en la resolución materia de impugnación, no se hubiera emitido por el sistema PECAOE las solicitud de inscripción de listas de candidatos para el distrito de Andahuaylas, Santa María de Chicmo, Talavera, Andarapa, y para la provincia de Andahuaylas, en el que se consigna a dicha persona como personero legal titular del partido político Perú Posible; y, c) El JEE ha efectuado una interpretación sesgada al no haber revisado en su sistema respectivo la acreditación del personero legal. Al escrito de apelación se adjuntan entre otros documentos, copia simple de la credencial de personero legal del partido político Perú Posible. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por Abraham Pinedo Shuña, personero legal del partido político Perú Posible. CONSIDERANDOS 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Claudio Orozco Díaz suscribió la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Perú Posible. Así, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 1 de julio de 2014, el personero legal alterno inscrito en el ROP de la referida organización política generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación de Claudio Orozco Díaz como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha solicitud de acreditación de personero legal titular fue presentada ante el JEE, con fecha 14 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo por acreditado como tal, mediante Resolución N. ° 01-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 00228-2014-013. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de Claudio Orozco Díaz como personero legal titular del partido político Perú Posible ante el referido JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE- ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, ha resuelto tener por acreditado a Claudio Orozco Díaz como personero legal titular del partido político Perú Posible, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en