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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (11/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Lunes 11 de agosto de 2014 529756 los requisitos para ser candidato, entre ellos, el referido a la afi liación a otra organización política. No obstante, ni antes ni durante el periodo comprendido entre la fecha de realización del acto de elección interno y el día de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (23 días naturales), ni la organización política ni el candidato verifi caron si se encontraban afi liados o no a alguna organización política. e. El artículo 4 de la LPP señala que el ROP es de carácter público, tanto así que cualquier persona puede acceder, de manera gratuita, a la consulta en línea al padrón de afi liados de las organizaciones políticas, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. f. El ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz presentó su escrito de afi liación indebida el 11 de julio de 2014, no así antes de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. g. La organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano ha presentado solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cáceres del Perú, la cual ha sido admitida por el JEE (Expediente Nº 00090-2014-007). 5. En ese sentido, si bien el artículo 64 del Reglamento del ROP establece el plazo para comunicar al citado registro las renuncias que se hubiera realizado ante las organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el carácter público del registro en cuestión y la seguridad jurídica que el mismo brinda, legitima que dicha exigencia también resulte aplicable para el caso de las afi liaciones indebidas. Efectivamente, lo que se pretende salvaguardar es que, a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción no existan dudas sobre el cumplimiento de los requisitos y la no incursión de algún impedimento por parte de los candidatos que participan en la contienda electoral. ¿Cómo se verifi ca ello en el caso de las afi liaciones? Precisamente, a través de la consulta al padrón de afi liados del ROP o, como mínimo, con la comunicación, dentro del plazo legal, al citado registro, de los cargos de presentación de las renuncias efectuadas ante las organizaciones políticas. En el caso de las afi liaciones indebidas se presenta, incluso, una circunstancia singular: el ROP supervisa la veracidad de la información consignada que pretende sustentar dicho pedido de exclusión del padrón de afi liados, lo que puede comprender la búsqueda de la fi cha de afi liación o el traslado respectivo a la organización política, para que precise si efectivamente dicho ciudadano no cuenta con fi cha de afi liación o documento semejante, suscrito ante dicha organización. Así, la sola presentación del escrito de afi liación indebida no resulta sufi ciente para acreditar dicha situación. ¿Por qué ello sí se admite en el caso de las renuncias, en el sentido de que a pesar de que un ciudadano fi gure como afi liado a una organización política en la consulta al ROP, se admita su candidatura con la presentación al ROP del cargo de recibo de la renuncia a la organización política? Porque en el caso de las renuncias, estas dan cuenta de la presentación previa de la renuncia a la organización política, la cual se efectúa 5 meses antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos y ello debe constar en un documento de fecha cierta. Es decir, en estricto, no se trata de un documento o pedido generado con su presentación al ROP, como ocurre con una afi liación indebida, sino de la comunicación de un documento generado con fecha considerablemente anterior que solo debe ser procesado por el registro en cuestión. 6. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que a) al encontrarse afi liado el ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz a la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, b) al haber presentado el citado ciudadano su solicitud de exclusión por afi liación indebida, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que integra y c) al haber presentado el Partido Aprista Peruano una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la misma circunscripción para la cual se presenta Edwin Gustavo Alegre Díaz; corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sandoval Martínez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, por la organización política de alcance nacional Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la inscripción de Edwin Gustavo Alegre Díaz, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121386-9 Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró infundada la tacha formulada contra candidata al cargo de alcaldesa para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 892-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01057 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA SEGUNDO JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE (EXPEDIENTE Nº 013-2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Eddy Alejandro Narciso Hurtado en contra de la Resolución Nº 004-2014-2°JEE- LE/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos del partido político Siempre Unidos, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 14 de julio de 2014, Eddy Alejandro Narciso Hurtado formuló tacha en contra de Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos del