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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (13/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529871 CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que “hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”. 3. De otro lado, el citado artículo establece que cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores, hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. 4. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, establece que con la solicitud de inscripción debe presentarse el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección en una lista única. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta 5. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, se presentará el original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna. 6. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso se advierte que con la presentación de la solicitud de inscripción, el partido político Alianza Para el Progreso adjuntó el documento denominado acta de elecciones internas distritales (fojas 4 a 7). En dicho documento, se consigna que el día 25 de mayo de 2014 se dio inicio a las elecciones internas del citado partido político para elegir a la lista que los representara en las elecciones municipales del 5 de octubre de 2014. En dicha acta de elección se verifi ca que la modalidad de elección fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. En cuanto a la modalidad de repartición de candidaturas, se señaló que la elección se desarrolló teniendo en cuenta el artículo 10 del Reglamento Electoral. Finalmente, y luego del escrutinio realizado, se señala en la citada acta de elecciones internas los siguientes resultados: - Lista 1 : 97 votos - Lista 2 : 167 votos - En blanco : 2 votos - Nulos : 1 voto - Total : 267 votos Dicho documento fue suscrito por el ciudadano Jack Ronny Lozada Monzón, advirtiéndose la existencia de una hoja en blanco con fi rma y huellas digitales de las ciudadanas Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo. 8. El JEE, al momento de evaluar y analizar el acta de elecciones internas, solicita que el partido político Alianza Para el Progreso aclare si la hoja en blanco que contiene las fi rmas y huellas digitales de las personas antes mencionadas es parte integrante del acta de elecciones internas y, además, que adjunte documento de fecha cierta que acredite la repartición de las candidaturas, conforme lo establece el artículo 53 del estatuto partidario. 9. Al respecto, en la subsanación presentada por el partido político, se adjuntó tan solo el segundo original del acta de elecciones internas, el cual era exactamente igual al presentado con la solicitud de inscripción, por ello, a consideración del JEE, las omisiones advertidas no habían sido superadas, procediendo a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción. 10. Ahora bien, de la revisión del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción y de la presentada con el escrito de subsanación, se advierte que ambas tienen idéntico contenido, apreciándose que en el numeral 1, relacionado con los miembros del OED, se menciona a los miembros integrantes. Estos miembros son Jack Ronny Lozada Monzón, Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo. 11. Siendo ello así, resulta valedero reconocer que la hoja adjuntada, en el folio 4, del acta de elecciones internas que contiene la fi rma, huella y nombre de Ana María Vílchez Riega y Carla Malqui Arredondo sea continuación del acta de elecciones internas, toda vez que dichos nombres coinciden con los miembros del OED. 12. En relación con la repartición de candidaturas, aspecto que fue observado por el JEE, toda vez que en el acta de elecciones internas no se hacía mención a ella, debe señalarse que el JEE hace mención a lo estipulado en el último párrafo del artículo 53 del estatuto partidario, que a la letra dice: “La elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa sólo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. En estos casos el cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista lo hace la Dirección Nacional 30 Electoral -DINAE, pudiendo seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley.” 13. Al respecto, es importante mencionar que dicha disposición se encuentra establecida en el estatuto del partido político Alianza Para el Progreso aprobado el 25 de junio de 2014; sin embargo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 19 de la LPP, las organizaciones políticas deberán regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso haya sido convocado. 14. En vista de ello, se tiene que el estatuto aplicable en estas elecciones es el anterior. En dicho documento se advierte que la disposición antes citada no se encuentra contemplada; sin embargo, debe tenerse en consideración que la LPP en su artículo 24 establece que cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores, hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. 15. Siendo ello así, la exigencia legal de la repartición de las candidaturas tiene base legal, al haberse contemplado en la ley de la materia. 16. De la lectura del acta de elecciones internas presentada en la solicitud de inscripción se tiene que si bien se hace mención a que existió una modalidad de repartición, lo cierto es que en el citado documento no se acredita tal hecho, razón por la cual el JEE, en la