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El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529869 ha consignado información falsa en su declaración jurada de vida. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. La Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma, el Reglamento de Inscripción de Lista de candidatos para elecciones municipales (en adelante, el Reglamento) constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verifi cación corresponde al Jurado Electoral Especial constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. 3. Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida generará que el candidato sea excluido de la lista de candidatos. 4. El Reglamento establece en su artículo 25, numeral 25.10, que si en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Asimismo, dicho numeral señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula, además, podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos y g)título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 5. De una revisión de los actuados, se aprecia que el ciudadano Miguel Ángel del Castillo Reyes ha presentado un contrato de trabajo con la empresa Servicios Generales Arauko, documento que permite acreditar el domicilio conforme al Reglamento. Este colegiado no considera una exigencia que se presente, junto al mencionado contrato, los recibos por honorarios que corresponderían a los pagos recibidos por el candidato, ya que este contrato resulta sufi ciente para acreditar su domicilio, el cual no se ve interrumpido por viajar por breves periodos de tiempo al extranjero, pues se exige para el domicilio habitualidad, mas no permanencia. 6. Por esta misma razón tampoco resultaría necesario los recibos por honorarios por haber trabajado en RBC Televisión, pues solo se necesita demostrar la relación laboral, lo cual se encuentra acreditado con la constancia de prestación de servicios adjunta. Además, el hecho de ser director de la empresa TALITA CUMI INVESTMENTS S.A.C. no le pide emitir recibos por honorarios a nombre de esta empresa, puesto que el ocupar un cargo en la misma no restringe su derecho a recibir una contraprestación económica por los servicios que brinde a la misma. 7. Con relación a la existencia de la asociación ONGD SOLIDARIOS ABC, este tribunal no considera que se esté dando un nombre distinto de la empresa, pues la siglas ONGD pueden signifi car ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO, y se trata efectivamente una organización no gubernamental, como señaló el candidato, la cual por ser una asociación sin fi nes de lucro no está registrada en Sunat, por lo que no se trataría de una información falsa del candidato. 8. Por último, respecto al seminario en Estados Unidos, el candidato ha logrado acreditar que participó en un seminario en dicho país, cuyo programa tuvo una duración desde el 2004 hasta el 2005, pues adjuntó el certifi cado de participación en el seminario presencial, del 26 de marzo al 3 de abril de 2014, y la constancia del Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales (NDI), organizador del referido programa, de lo que consta que recibió el candidato la asistencia técnica durante un año por dicha institución para la ejecución del mencionado proyecto hasta el año 2015. 9. Atendiendo al principio de presunción de veracidad, se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, y si bien esta presunción admite prueba en contrario, los documentos presentados por el tachante, tanto en su escrito de tacha como en el recurso de apelación interpuesto, no han logrado desvirtuar los datos consignados por el candidato en su declaración jurada de vida (respecto a que no ha domiciliado más de dos años en el distrito de Barranco, o que no ha trabajado y estudiado en los lugares y por el periodo que señaló). 10. Por lo tanto, al mantenerse la presunción de veracidad de la información brindada por el candidato en su declaración jurada de vida, no se ha acreditado que este haya consignado información falsa en la misma. A pesar de ello, este supremo tribunal hace la precisión de que, de verifi carse posteriormente que la información brindada por el candidato es falsa, este excluirá al candidato, tal como lo establece el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, y remitirá copias certifi cadas de los actuados al Ministerio Público a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arturo Espinoza Soto y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004- 2014-JEE-LIMAOESTE 3/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Miguel Ángel del Castillo Reyes, candidato por la organización política Partido Aprista Peruano a la alcaldía del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1122552-9 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 904 -2014-JNE Expediente Nº J-2014-01036 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (EXPEDIENTE Nº 020-2014-060)