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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (13/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529863 alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó un acta de elecciones internas -llevadas a cabo el 18 de junio de 2014-, levantada (entiéndase, el acta) por el comité electoral distrital del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho (DIA), acta que estaría fuera del plazo para realizar elecciones internas de candidatos mediante elección popular, como lo establece el artículo 22 de la LPP, concordante con la Resolución Nº 081-2014- JNE, cuya fecha límite fue el 16 de junio de 2014. 7. Sin embargo, en el caso concreto, el personero legal de la alianza electoral ha adjuntado a su recurso de apelación el acta de presencia notarial, de fecha 14 de junio de 2014, en donde el abogado notario de la provincia de Parinacochas - Coracora, César Augusto Moscoso Céspedes, señala que apreció que se estaba llevando a cabo el proceso democrático de elecciones internas de la referida organización política, documento que, si bien constituiría un instrumento público extraprotocolar conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 98 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, debería ser evaluado por el JEE, exigiéndose, para tal fi n, la presentación del comprobante de pago correspondiente (factura o boleta de venta), así como del registro notarial respectivo. 8. Ello, en respeto del principio de la instancia plural y de que este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, debido a que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 9. Asimismo, se deberá tener en consideración la normatividad que sobre alianzas electorales prescribe la LPP y el Reglamento del ROP, así como la documentación que se presente para evaluar las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que integra la alianza electoral. 10. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que se califi que nuevamente la solicitud observando lo expuesto en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 01-2014-JEE-PARINACOCHAS, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puyusca, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada alianza electoral, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Parinacochas califi que nuevamente la referida solicitud, observando lo expuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1122552-5 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 851-2014-JNE Expediente N° J-2014-957 SITABAMBA - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD JEE DE SANCHEZ CARRIÓN (171-2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, para el Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014 (fojas 47 a 48) Mediante Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 40 a 41), el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que Juan Natividad Medina Vásquez no tenía legitimidad ni se encontraba facultado para actuar como personero legal titular. Consideraciones del apelante Con fecha 17 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno (folios 23 a 27), alegando lo siguiente: a) Juan Natividad Medina Vásquez ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código Nº E0717231552 (fojas 29), el cual se realizó el 7 de julio de 2014. b) El recurrente le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho Jurado Electoral Especial (fojas 30). c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, más no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable. A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 7 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Número Uno, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Juan