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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (13/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529859 Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal titular de la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- PARINACOCHAS/JNE, alegando lo siguiente: 1. La agrupación política ha cumplido con realizar las elecciones internas el 14 de junio de 2014, lo cual consta en un acta de presencia notarial, que adjunta a su apelación, en la que el notario de la provincia de Parinacochas, Dr. César Augusto Moscoso Céspedes, expresa que, con fecha 14 de junio de 2014, apreció que se estaba llevando a cabo el proceso de elecciones internas, de acuerdo a la modalidad de elecciones con voto universal, libre y voluntario. 2. La fecha errada consignada en el acta de elecciones internas distritales, adjunta a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, es producto, presumiblemente, de la manipulación de terceras personas que, de manera intencional, indujeron a la organización política a cometer un error material en los documentos presentados ante el JEE. 3. El local de la sede provincial de la organización política ha sido objeto de hurto de bienes, y el sistema de información y los documentos archivados lo fueron de manipulación sistemática; hechos que no advirtió la organización política al momento de presentar los documentos al JEE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de la mencionada organización, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 2. El artículo 22 de la LPP dispone que los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos, esto es, para el caso de las elecciones regionales y municipales de 2014, desde el 8 de abril hasta el 16 de junio de 2014, conforme a lo precisado mediante Resolución Nº 081-2014-JNE, de fecha 5 de febrero de 2014. 3. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fi nes electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), considerándose como única para todos los fi nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las fi rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo del citado artículo se señala que los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. 4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 123-2012-JNE, defi ne que una alianza electoral es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos con fi nes electorales y bajo una denominación y símbolo común. La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fi nes. 5. Los literales a y b del artículo 31 del Reglamento del ROP señalan que la solicitud de inscripción de una alianza electoral debe anexar la copia legalizada de las actas en las que conste el acuerdo interno de formar alianza electoral, de cada partido político y/o movimiento regional, aprobado en cada caso por el órgano competente señalado en su estatuto y con las fi rmas de las personas autorizadas para ello, además de la copia legalizada de las actas en las que se consigne el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política y los documentos que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que participa y su duración, domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la denominación y símbolo conforme lo previsto en el literal c) del artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos, la designación del tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza, así como las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se observa que Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó un acta de elecciones internas llevada a cabo el 20 de junio de 2014, levantada por el comité electoral distrital del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho, acta que estaría fuera del plazo para realizar elecciones internas de candidatos mediante elección popular, como lo establece el artículo 22 de la LPP, , concordante con la Resolución Nº 081-2014-JNE, cuya fecha límite fue el 16 de junio de 2014. 7. Sin embargo, en el caso concreto, el personero legal de la alianza electoral ha adjuntado a su recurso de apelación el acta de presencia notarial, de fecha 14 de junio de 2014, en donde el abogado notario de la provincia de Parinacochas - Coracora, César Augusto Moscoso Céspedes, señala que apreció que se estaba llevando a cabo el proceso democrático de elecciones internas de la referida organización política, documento que, si bien constituiría un instrumento público extraprotocolar conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 98 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, debería ser evaluado por el JEE, exigiéndose, para tal fi n, la presentación del comprobante de pago correspondiente (factura o boleta de venta), así como del registro notarial respectivo. 8. Ello, en respeto del principio de la instancia plural y de que este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, debido a que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 9. Asimismo, se deberá tener en consideración la normatividad que sobre alianzas electorales prescribe la LPP y el Reglamento del ROP, y la documentación que se presente para evaluar las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección y designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que integra la alianza electoral. 10. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que se califi que nuevamente la solicitud observando lo expuesto en la presente resolución.