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El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529861 se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.” Sobre el formato resumen del plan de gobierno 5. En el folio 15 de autos, obra la “Constancia de Registro del Plan de Gobierno Elecciones Regionales y Municipales 2014”, suscrita por el personero legal alterno de la organización política apelante. A consideración de este Supremo Tribunal Electoral dicho documento acredita que la mencionada organización política registro en el PECAOE el plan de gobierno y el formato resumen de plan de gobierno. Máxime si el JEE señaló que el documento del formato resumen del plan de gobierno que adjuntó al subsanar la observación difería del formato resumen descargado del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 6. Cabe señalar que los personeros legales de las organizaciones políticas podían acceder al PECAOE con el usuario y contraseña otorgada por este órgano electoral con el fi n de ingresar los datos correspondientes a la solicitud de inscripción de las listas de candidatos y sus anexos, incluyendo, entre ellos, el formato resumen del plan de gobierno, hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014. 7. En el presente caso, la Resolución Nº 001-2014- JEE-MORROPÓN/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, se emitió el 9 de julio de 2014 y fue notifi cada el 10 el julio de 2014, es decir, luego del 7 de julio de 2014. En ese sentido, era materialmente imposible que la organización política subsane esta observación, durante el plazo concedido, toda vez que el acceso al PECAOE se encontraba deshabilitado; máxime si el JEE, a pesar de tener conocimiento de tal imposibilidad, no solicitó a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones que se habilite nuevamente la clave de acceso y contraseña del recurrente, lo que debió hacer de forma simultánea al otorgamiento del plazo de dos días naturales para que subsane las observaciones, por lo que el recurso de apelación respecto a este extremo debe declararse fundado. Respecto a la acreditación del domicilio 8. El objetivo de establecer como exigencia para ser candidato a elección popular cierto tiempo con respecto al domicilio en determinado lugar es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la que postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos, generando un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 9. En el presente caso, se verificó que los DNI de los ciudadanos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña no acreditan domicilio continuo de dos años en el distrito Yamango. 10. No obstante ello, al subsanar las observaciones advertidas por el JEE han presentado documentos que pretenden demostrar que dichos candidatos tiene domicilio múltiple, para cuyo efecto adjuntaron certifi cados domiciliarios expedidos el 11 de julio de 2014 por el juez de paz de 1ra nominación de Yamango, y declaraciones juradas de la misma fecha suscritas por los ciudadanos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, que obran de fojas 96 a 101. 11. Respecto al valor probatorio de los certificados domiciliarios emitidos el 14 de julio de 2014 por el juez de paz de 1ra nominación de Yamango, resulta oportuno señalar que el criterio jurisprudencial adoptado por el colegiado es que dicho documento constata solamente un hecho concreto y específico, como es la constatación domiciliaria, que no podrían recaer sobre hechos pasados, de modo que dicho documento no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio por un período mínimo de dos años. Dicho criterio jurisprudencial se señaló, entre otras, en las Resoluciones Nº 0096-2014-JNE y Nº 204-2010- JNE. Asimismo, las declaraciones juradas suscritas por los mismos candidatos no pueden considerarse documentos idóneos para tal fin (acreditar dos años de domicilio), toda vez que estos documentos constituyen meras declaraciones de parte. Aunado a esto, los padrones electorales del 10 de marzo, 10 de junio y 10 de setiembre de 2012 (también tenidos a la vista) permiten verifi car que los referidos candidatos no han mantenido su ubigeo en el distrito de Yamango. 12. Por otro lado, este Supremo Órgano Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (Fundamento 4 de la Resolución Nº 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos presentados en el recurso de apelación, contratos de alquiler de terreno y los recibos de energía eléctrica (fojas 130 a 133) no pueden ser materia de valoración por este colegiado. 13. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Movimiento de Afi rmación Social - Acción no pudo subsanar la omisión referida a la presentación del formato de plan de gobierno por causas no imputables a ella, por lo que, se debe declarar fundada la presente apelación en dicho extremo y revocar la decisión del JEE, a fi n de que dicho colegiado continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. No obstante, corresponde desestimar el referido recurso de apelación respecto a la acreditación del domicilio de los candidatos Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, y confi rmar la resolución impugnada en dicho extremo, en tanto la improcedencia de estos candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos en caso superen la etapa de califi cación correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal alterno del Movimiento de Afi rmación Social - Acción, en relación al formato resumen del plan de gobierno; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, del 13 de julio de 2014, en el extremo referido a la no subsanación del domicilio de Enrique Omar García Alemán, Karen Rosely Berrú Velásquez y Obdulio Córdova Peña, y revocar la precitada reolución en el extremo que declara la no subsanación del formato resumen del plan de gobierno. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, habilite el usuario y la clave otorgada al personero legal titular de la organiozación pol´´itica Movimiento de Afi rmación Social - Acción, acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones de Morropón, a fi n de que subsane la observación señalada en el séptimo considerando de la presente resolución, dentro del plazo de dos días naturales posteriores a la habilitación antes indicada. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción al Concejo Distrital de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, para lo cual deberá verificar si el personero legal de la referida organización política subsanó la observación referida a la presentación