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El Peruano Miércoles 13 de agosto de 2014 529864 Natividad Medina Vásquez, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. Así, mediante Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Juan Natividad Medina Vásquez como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el JEE. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro en el sistema PECAOE de Juan Natividad Medina Vásquez como personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sanchez Carrión, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Sitabamba, provincia de Chuco, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1122552-6 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Piura que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 852-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01025 VEINTISEIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE Nº 00131-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Alfaro Chamba, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura, en contra de la Resolución Nº 0002-2014- JEE-PIURA/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano José Manuel Alfaro Chamba presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Unión