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El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530099 eso he contestado”; elementos de prueba que no han sido cuestionados por el investigado; por consiguiente, merecen todo el valor probatorio correspondiente. Sexto. Que, así las cosas, de la valoración conjunta de los hechos y las pruebas mencionadas, válidamente incorporadas al procedimiento disciplinario, queda acreditada la responsabilidad del investigado Braulio Sandro Castillo Chumpitaz; por consiguiente, la versión dada por el quejoso Simeón Pablo Llauca Bellido desde el inicio de las investigaciones ha sostenido que se reunió con el investigado, y que éste le solicitó dinero para “ayudarlo en dos etapas”; la primera que consistiría en asesoramiento para evitar que se venzan los plazos, con un pago de cuatrocientos nuevos soles; y, en una segunda oportunidad, con monto no establecido para apoyarlo en la sentencia; versión que resulta verosímil y que ha sido corroborada con los elementos de prueba mencionados, como los audios que refl ejan la conversación entre el quejoso y el investigado Castillo Chumpitaz, pese a que éste, al efectuar su informe de descargo de fojas ciento dieciséis, afi rmó que los hechos que se le atribuyen son completamente falsos. Sin embargo, se ha advertido ciertas contradicciones, básicamente con su propia declaración efectuada ante el Órgano de Control al sostener “quizá lo conozca” y señalar que nunca lo llamó por teléfono al quejoso; empero, al momento de formularle la pregunta “¿Cómo explica usted que el número de usted esté registrado como llamada entrante en el teléfono del quejoso?”, dijo, “Es muy seguro que he recibido llamadas de ese número y quizá por eso he contestado”, acto en el cual el Órgano de Control inclusive dejó constancia de la respuesta evasiva por parte del investigado. Al respecto, cuando una persona se siente inocente lo normal es que sin ningún ápice de duda conteste en forma negativa; empero, el investigado dio versiones contradictorias e inverosímiles; y sobretodo, evasivas. En consecuencia, haciendo un análisis razonable, se advierte actos disfuncionales, manifestados en las relaciones extraprocesales con el quejoso, quien tenía un interés particular en el trámite del Expediente número cero veintisiete guión dos mil diez, que se venía tramitando en el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, seguida contra Alfonso García Canales y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsifi cación de documentos, en agravio de la Cooperativa de Servicios Especiales “Mercado Central”. Sétimo. Que, por lo tanto, existen elementos probatorios sufi cientes que determinan la responsabilidad funcional del investigado Braulio Sandro Castillo Chumpitaz, en su actuación como Secretario Judicial del Décimo Sexto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber solicitado un benefi cio económico al quejoso Simeón Pablo Llauca Bellido, ofreciendo a cambio su “ayuda” en el desarrollo del proceso judicial en el cual era testigo; ayuda que sería brindada en dos etapas, que consistía en asesoramiento para evitar que se venzan los plazos, con el pago de la suma de cuatrocientos nuevos soles; y, la segunda, para efectuar la sentencia, con monto no establecido. Dicha circunstancia evidentemente colisiona con el deber de actuar con honestidad y probidad en el desempeño de sus funciones, como se encuentra obligado todo miembro del Poder Judicial, quien debe comportarse con coherencia, responsabilidad y de acuerdo a los valores de verdad y justicia; lo que acarrea responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de deberes referido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que ha quedado debidamente demostrada. Octavo. Que estando al análisis efectuado, se concluye que el investigado incurrió en falta muy grave tipifi cada en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, conforme a la propuesta de destitución del Órgano de Control de la Magistratura sustentada en el artículo diez del Reglamento del Código de Ética de la Función Pública que señala que las sanciones deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la Administración Pública; b) La afectación a los procedimientos; c) La naturaleza de las funciones desempeñadas, así como el cargo y jerarquía del infractor; d) El benefi cio obtenido por el infractor; y, e) La reincidencia o reiterancia; y, dada la gravedad de la conducta atribuida al investigado, resulta indiscutible que el investigado merece ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, toda vez que está prohibido a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales; por lo que, se justifi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente de su cargo, en razón que este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado establece que “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, ello implica que deben demostrar en la práctica cotidiana de su trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no es internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 245- 2014 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con los informes de fojas doscientos noventa y siete a trescientos cuatro, y del señor Meneses Gonzales. Preside el Colegiado el señor Almenara Bryson por licencia concedida al señor Mendoza Ramírez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero: Confi rmar la resolución número treinta y tres de fecha diez de setiembre de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado Braulio Sandro Castillo Chumpitaz, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación funcional materia de investigación; por su actuación como Secretario Judicial del Décimo Sexto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; agotándose la vía administrativa. Segundo: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Braulio Sandro Castillo Chumpitaz, por su desempeño como Secretario Judicial del Décimo Sexto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Presidente (e) 1124568-1 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis, Sicuani, Corte Superior de Justicia de Cusco INVESTIGACIÓN ODECMA N° 342-2012-CUSCO Lima, nueve de abril de dos mil catorce. VISTA: La Investigación ODECMA número trescientos cuarenta y dos guión dos mil doce guión CUSCO que contiene la propuesta de destitución del señor Saúl Quispe Ramos, por su desempeño como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis, Sicuani, Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y siete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y cuatro.