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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (19/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530342 Reconociendo la labor en curso en otros foros internacionales en relación con el acceso y la participación en los benefi cios, Recordando el Sistema Multilateral de Acceso y Distribución de los Benefi cios establecido en el marco del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura desarrollado en armonía con el Convenio, Reconociendo que los instrumentos internacionales relacionados con el acceso y la participación en los benefi cios deben apoyarse mutuamente con miras a alcanzar los objetivos del Convenio, Recordando la importancia del artículo 8 j) del Convenio en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los benefi cios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos, Tomando nota de la interrelación entre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas comunidades, Reconociendo la diversidad de circunstancias en que las comunidades indígenas y locales tienen o poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, Conscientes de que el derecho a identifi car a los titulares legítimos de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos dentro de sus comunidades corresponde a las comunidades indígenas y locales, Reconociendo además las circunstancias únicas en que los países poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, ya sea orales, documentados o de alguna otra forma, refl ejando una rica herencia cultural pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, Tomando nota de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y Afi rmando que nada de lo contenido en este Protocolo se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes de las comunidades indígenas y locales, Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 OBJETIVO El objetivo del presente Protocolo es la participación justa y equitativa en los benefi cios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la fi nanciación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. ARTÍCULO 2 TÉRMINOS UTILIZADOS Los términos defi nidos en el artículo 2 del Convenio se aplicarán a este Protocolo. Además, a los fi nes del presente Protocolo: a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio; b) Por “Convenio” se entiende el Convenio sobre la Diversidad Biológica; c) Por “utilización de recursos genéticos” se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología conforme a la defi nición que se estipula en el artículo 2 del Convenio; d) Por “biotecnología”, conforme a la defi nición estipulada en el artículo 2 del Convenio, se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modifi cación de productos o procesos para usos específi cos; e) Por “derivado” se entiende un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia. ARTÍCULO 3 ÁMBITO Este Protocolo se aplicará a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del artículo 15 del Convenio y a los benefi cios que se deriven de la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicará también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del Convenio y a los benefi cios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos. ARTÍCULO 4 RELACIÓN CON ACUERDOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 1. Las disposiciones de este Protocolo no afectarán los derechos y obligaciones de toda Parte derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de dichos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. Este párrafo no tiene por intención crear una jerarquía entre el presente Protocolo y otros instrumentos internacionales. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá a las Partes el desarrollo y la aplicación de otros acuerdos internacionales pertinentes, incluidos otros acuerdos especializados de acceso y participación en los beneficios, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo. 3. El presente Protocolo se aplicará de manera que se apoye mutuamente con otros instrumentos internacionales pertinentes al presente Protocolo. Se deberá prestar debida atención a la labor o las prácticas en curso útiles y pertinentes con arreglo a dichos instrumentos internacionales y organizaciones internacionales pertinentes, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo. 4. Este Protocolo es el instrumento para la aplicación de las disposiciones sobre acceso y participación en los benefi cios del Convenio. En aquellos casos en que se aplique un instrumento internacional especializado de acceso y participación en los benefi cios que esté en consonancia con y no se oponga a los objetivos del Convenio y de este Protocolo, el presente Protocolo no se aplica para la Parte o las Partes en el instrumento especializado respecto a los recursos genéticos específi cos cubiertos por el instrumento especializado y para los fi nes del mismo. ARTÍCULO 5 PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS 1. De conformidad con el artículo 15, párrafos 3 y 7, del Convenio, los benefi cios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se compartirán de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos recursos que sea el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. 2. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras