TEXTO PAGINA: 29
El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530331 Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.” 3. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 1948- 2010-JNE y Nº 461-2011-JNE, ambas disposiciones resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. 4. En el caso concreto, puede verifi carse que el JEE advierte la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Felipe Hermoza Rojas, de fecha 9 de julio de 2014 (ver cargo de fojas 94), con relación a la solicitud de inscripción de candidatos a la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco, presentada por el personero legal titular de la organización política Alianza Popular, con fecha 7 de julio del mismo mes y año (fojas 14 a 15), lo cual constituye una situación objetiva que se puede corroborar con el cargo de recepción del escrito, el cual, efectivamente, confi rma que dos (2) días después del cierre del plazo se intentó cumplir con la presentación de dicho requisito. 5. No obstante, del contenido de la solicitud de licencia sin goce de haber, inserta de fojas 95, se corrobora que esta fue presentada el 8 de julio de 2014 (ver fojas 95) ante la institución empleadora del candidato Felipe Hermoza Rojas, es decir, con fecha posterior al plazo límite establecido por el ordenamiento jurídico electoral, por lo que ello resulta sufi ciente para confi rmar el pronunciamiento venido en grado, toda vez que aceptar dicha documentación en etapa posterior a la expresamente establecida por ley, esto es, el 7 de julio de 2014, tendría como consecuencia la vulneración al principio de igualdad, reconocido en el artículo 2, numeral 2, de nuestra Carta Magna. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Urquizo Pereira, personero legal titular de Alianza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01-2014-JEE-CUSCO/ JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Felipe Hermoza Rojas, integrante de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1125109-7 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró improcedente inscripción de candidata a la Alcaldía del distrito de José María Quimper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1322-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01734 JOSÉ MARÍA QUÍMPER - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (EXPEDIENTE Nº 00125-2014-016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Hernán Vásquez Zúñiga, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Dina Elena Torres Palomino, candidata a la alcaldía del distrito de José María Químper, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, pronunciándose, entre otros, sobre el requisito de presentación de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de la candidata a la alcaldía, Dina Elena Torres Palomino, al ser regidora del Concejo Distrital de José María Químper, habiéndose cumplido con presentar dicho documento durante el periodo de califi cación, es decir, antes del pronunciamiento del JEE sobre la improcedencia. Mediante Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANÁ/ JNE, de fecha 21 de julio de 2014 (fojas 11 a 13), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Dina Elena Torres Palomino, debido a que la solicitud de licencia sin goce de haber se presentó el 9 de julio del año en curso y esta debió ser presentada a la respectiva entidad pública hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014. El 31 de julio de 2014, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la citada resolución, en el extremo señalado, alegando, principalmente, que la solicitud de licencia sin goce de haber se presentó con arreglo al numeral 8.1 del artículo