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El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530336 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Fernando Agapito Chávez Collantes en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha formulada por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Wilson Aníbal Zavaleta Pérez en el cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Sucre, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, presentada por el partido político Acción Popular con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.° 003-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 18 a 20), el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE) declaró infundada la tacha formulada por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Wilson Aníbal Zavaleta Pérez en el cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Sucre, porque el mencionado candidato acreditó domiciliar en el referido distrito con la constancia de domicilio expedida por el juez de paz de Segunda Nominación de Sucre, y con los dos recibos de pago de servicio de luz en los que consta que la prestación del servicio se inició el 14 de marzo de 2008 y concluirá el 13 de marzo de 2015. Con fecha 24 de julio de 2014, Fernando Agapito Chávez Collantes interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE (fojas 1 a 17 incluido anexos), alegando que el tachado domicilia en el departamento de Lima y no en el distrito de Sucre pues no demostró tener residencia habitual en esta última circunscripción. En relación a los recibos de pago de servicio de luz, señala que estos corresponden a pagos por mantenimiento, mas no por consumo, y su registro del seguro social no demuestra que se atendiera en el departamento de Cajamarca, sino en Lima. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuanto menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. Con respecto al cumplimiento del requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), este órgano electoral considera que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, en la copia del DNI del candidato Wilson Aníbal Zavaleta Pérez, emitido el 11 de marzo de 2013 (fojas 51), se indica que domicilia en el distrito de Sucre, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, lo que se verifi ca con la consulta al padrón electoral, en el cual consta que aquel, con anterioridad a aquella fecha, domiciliaba en el distrito de Bellavista, provincia constitucional del Callao. 4. Entonces, el DNI del referido candidato no permite verifi car la continuidad domiciliaria, ya que para ello debe acreditar que domicilia en el distrito de Sucre por lo menos dos años antes al 7 de julio de 2014, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción, dado que el personero legal de Acción Popular no presentó pruebas con el escrito de absolución de tacha, con la fi nalidad de verifi car si el candidato cuya tacha se pretende acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 5. Así, a fojas 46 corre el certifi cado emitido por el juez de paz de Segunda Nominación del distrito de Sucre, precisamente, este documento demuestra que Wilson Aníbal Zavaleta Pérez domicilia actualmente en el distrito de Sucre, no obstante, fue emitido el 3 de julio de 2014, por lo cual no acredita los dos años de domicilio de aquel en la referida circunscripción, criterio establecido también en la Resolución N.° 1261-2014-JNE, del 7 de agosto de 2014. 6. A fojas 47 y 49 corren los recibos de consumo de servicio de luz emitidos por la empresa Hidrandina al candidato en cuestión, por los meses de junio de 2014 y febrero de 2012, siendo que en ambos consta que el contrato de suministro de energía eléctrica se inició el 14 de marzo de 2008 y en virtud del primer recibo se colige que concluirá el 13 de mayo de 2015. Sin embargo, ambos documentos únicamente acreditan que el inmueble ubicado en el jirón Narciso Chávez Aliaga, cuadra 4, Pueblo Sucre, en el distrito de Sucre, cuenta con el servicio de luz, pero no demuestran que Wilson Aníbal Zavaleta Pérez domicilie al menos dos años previos al 7 de julio de 2014, en dicho distrito. A mayor abundamiento, no obra en autos un contrato de arrendamiento o uno de compraventa de fecha cierta, en virtud del cual se demuestre que los recibos antes mencionados corresponden al suministro de luz en un inmueble del cual el tachado es arrendatario o propietario, ubicado en la referida circunscripción. 7. Al respecto, cabe señalar que en la Resolución N.° 1137-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, este Supremo Tribunal Electoral señaló en un caso similar que “las copias de los referidos recibos únicamente acreditan el uso del servicio (de luz) en dicho inmueble, mas no que este candidato domicilie por dos años en dicha jurisdicción”. 8. En suma, los documentos presentados por el partido político Acción Popular no generan certeza ni convicción respecto del requisito del domicilio continuo del candidato Wilson Aníbal Zavaleta Pérez en el distrito de Sucre, por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción; razón por la cual, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, excluyendo al tachado de la lista de candidatos de Acción Popular para el distrito de Sucre, en observancia del numeral 33.1, del artículo 33, del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Agapito Chávez Collantes y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha formulada por el recurrente en contra de la solicitud de inscripción de Wilson Aníbal Zavaleta Pérez en el cargo de alcalde para