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El Peruano Martes 19 de agosto de 2014 530328 Lo que permite concluir que el JEE efectuó el análisis del cumplimiento de las normas sobre democracia interna a partir de un estatuto que no se encontraba vigente, ni al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni de la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. No obstante, corresponde dilucidar si es que la norma-regla referida a la modalidad de elección interna prevista en el estatuto primigenio, materialmente se mantiene en el estatuto vigente. 4. Efectuada la revisión del acta de elecciones internas así como los estatutos primigenio y vigente, se advierte que la regulación sobre las elecciones internas, en lo que se refi ere a la modalidad de votación, ya no se encuentra en el artículo 44 del estatuto, sino en el artículo 64. Sin perjuicio de ello, del contraste entre el estatuto primigenio y el vigente se tiene el siguiente cuadro: Estatuto primigenio Estatuto vigente Artículo 44.- Los dirigentes del partido (sic) son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afi liados o de manera indirecta, por delegados que previamente eligen los afi liados, pero siempre por voto secreto. El Reglamento General de Elecciones Internas del movimiento establece los casos en que se aplican las modalidades anteriormente consideradas, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos. Artículo 64.- Los dirigentes del movimiento son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afi liados o de manera indirecta por los delegados plenos. El Reglamento General de Elecciones Internas del movimiento establece los casos en que se aplican las modalidades anteriormente consideradas, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos. A partir del cual se concluye que, a pesar de haber sido derogada la norma – regla sobre democracia interna prevista en el estatuto primigenio, esta se mantiene vigente en el nuevo estatuto, por lo que corresponde analizar si, efectivamente, la modalidad de elección consignada en el acta de elecciones internas contraviene las modalidades previstas a nivel estatutario. 5. Al respecto, es preciso señalar que, cuando el artículo 64 del estatuto alude a dos de las modalidades previstas en la LPP (artículo 24, literales b y c) se refi ere a la elección de dirigentes, no de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regionales, alcaldes o regidores. Efectivamente, la norma es clara al indicar que “los dirigentes del movimiento son elegidos por voto universal, directo y secreto de sus afi liados o de manera directa por los delegados plenos”. (Énfasis agregado). 6. Ahora bien, es cierto que el estatuto se remite Reglamento General de Elecciones Internas, indicando que este señalará los casos en los cuales se aplican las dos modalidades antes señaladas. Sin embargo, no se precisa, a nivel estatutario, que dichas dos modalidades serán las únicas que se aplicarán a la elección de candidatos a cargos de elección popular. Por lo tanto, podría interpretarse que el reglamento electoral deberá especifi car cuál de las dos modalidades de elección descritas en el primer párrafo se aplicará para, valga la redundancia, la elección de cada cargo directivo al interior de la organización política. 7. Lo expuesto en los considerandos anteriores, sumado al hecho de que el artículo 64 del estatuto indique que será el Reglamento General de Elecciones Internas el que establecerá los procedimientos que regulan los procesos electorales, de acuerdo a la LPP, permite concluir que, contrariamente a lo señalado por el JEE, el estatuto de la organización política no establece ni excluye, entre las modalidades de elección previstas en el artículo 24 de la LPP, una específi ca para el caso de la elección de candidatos a los cargos de alcalde y regidores. Ello, conforme se desprende de la redacción del propio artículo 64 del estatuto, corresponde al reglamento electoral. 8. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que, en el caso concreto del Movimiento Regional Obras + Obras, será el reglamento electoral el que deberá establecer, entre todas las alternativas que ofrece el artículo 24 de la LPP, la modalidad que deberá ser empleada para la elección de los candidatos a los cargos de alcalde y regidores, o, en su defecto, deberá precisar el órgano competente que deberá establecer dicha modalidad, así como la oportunidad para realizar aquella precisión. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que no existe contradicción entre el acta de elecciones internas y el estatuto vigente de la citada organización política. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser estimado. 9. Como consecuencia de lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, el JEE deberá continuar con el procedimiento de califi cación integral de la solicitud de inscripción, tanto en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la lista (cuotas electorales, planes de gobiernos, entre otros), así como de los requisitos e impedimentos de los candidatos. Al respecto, debe resaltarse que, para efectos de la realización de la citada labor, el JEE ya había advertido defi ciencias subsanables en lo relativo al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, observaciones que deberán ser subsanadas, no con la presentación de una nueva acta de elección interna, sino con un acta complementaria que supla dichas omisiones subsanables advertidas por el citado JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbort Martín Zafra Reynoso personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura por la organización política de alcance regional Movimiento Regional Obras + Obras, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Tallán, provincia y departamento de Piura, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite de califi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de conformidad con lo señalado en el noveno considerando de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1125109-5 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 1172-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01281 MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE Nº 0083-2014-078) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce