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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (31/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531502 (fojas 2 a 6) en contra de la Resolución N° 0001- 2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) que se adjuntaron los certificados domiciliarios de tres comuneros cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 271-2014-JNE; b) que se adjuntan a la presente las declaraciones de conciencia de Guillermo Palomino Leguía, Consuelo Guizado Gutiérrez y Mario Rojas Andrada; c) que el accionar de su organización política solo se debió a omisión por falta de información adecuada. CUESTION EN DISCUSION A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta cali¿ cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, presentada por el movimiento regional Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 29 del Reglamento de inscripción establecen lo siguiente: “Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinos y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.” (…) “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (…) 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (…) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se re¿ ere el Título II del presente reglamento.” Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 2. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a ¿ n de cumplir con las cuotas nativa, campesina y de pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas APURÍMAC ANDAHUAYLAS 11 2 3. Siendo ello así, se advierte que el movimiento regional Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos (fojas 33 y 34) y del acta de elecciones internas (fojas 37), ambos documentos no señalan quiénes son los representantes de las comunidades nativas, campesinas, y de pueblos originarios. Más aún de los documentos presentados con la solicitud de inscripción, se advierte que no se hace referencia alguna a la elección de algún candidato con dicha exigencia. 4. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que los candidatos Guillermo Palomino Leguía, Consuelo Guizado Gutiérrez y Mauro Rojas Andrada cumplen con el porcentaje de la cuota campesina, adjuntando, para ello, los originales de las declaraciones de conciencia, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, sino más bien por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables. 5. Es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 6. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a¿ liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 7. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y con¿ rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paz Ibáñez, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del