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El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531510 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” 6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 7. Así pues, el problema no transita por una interpretación À exible o restrictiva del requisito del domicilio y, por consiguiente, únicamente de los derechos a la participación política, sino por una interpretación objetiva y ¿ nalista de la exigencia del domicilio y su necesidad de asegurar a la población autoridades que tengan conocimiento continuo y reciente, o interés directo en el desarrollo de la localidad. Análisis del caso concreto 8. Antes de entrar al análisis del presente caso, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral; ello atendiendo también a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali¿ cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 9. Lo indicado encuentra su excepción, cuando nos encontramos frente a medios probatorios extemporáneos o nuevas pruebas, los cuales solo son admisibles cuando se re¿ eran a hechos nuevos posteriores a la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, o cuando aún siendo anteriores al inicio del proceso, no han podido ser conocidos por las partes, lo que no ocurre en autos, por cuanto los instrumentos anexados al escrito de apelación, tienen fecha anterior a la presentación de la aludida solicitud, por tanto, no es pertinente que esta instancia valore dichos instrumentos, por no constituir nuevas pruebas. 10. Ahora bien, en el presente caso se tiene que, de la copia del documento nacional de identidad (en adelante DNI) del ciudadano Alan Wilfredo Llanos Trejo, adjuntada a la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 175), se verifica que este tiene como fecha de emisión el 23 de julio de 2009, consignándose como lugar de ubigeo el distrito de Paramonga, sin embargo, de la verificación en el padrón de electores, se tiene que su ubigeo actual figura en la ciudad de Huaraz, y al realizar la consulta en línea al Reniec (fojas 110), se aprecia que dicho candidato tiene un nuevo documento nacional de identidad desde el 5 de julio de 2012, en el cual figura como domicilio actual el distrito de Huaraz, información que demostraría el incumplimiento del tiempo de domicilio requerido. 11. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por el movimiento regional; así, se tiene que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, además de la copia del DNI ya analizado, se anexa un certi¿ cado domiciliario notarial (fojas 170), con fecha de certi¿ cación del 3 de julio de 2014, fecha cierta muy reciente que no acredita los dos años de domicilio continuos necesarios, razón por la que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción. 12. Con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntaron tres actas de transferencia de vehículo automotor, una de fecha 10 de julio de 2009 (fojas 99 y vuelta), de 22 de julio de 2008 (fojas 102 y vuelta) y de 4 de marzo de 2011 (fojas 103 y vuelta); una copia certificada de denuncia policial en la comisaría de Paramonga por pérdida de documentos del año 2010 (fojas 101); un certificado domiciliario expedido por la Policía Nacional del Perú, de fecha 7 de agosto de 2002 (fojas 105); y un certificado judicial de antecedentes penales, de fecha de expedición 26 de mayo de 2010 (fojas 106), documentos que son de fechas anteriores al periodo del que se requiere la acreditación, esto es, dos años anteriores a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos (7 de julio de 2014); por consiguiente, dicha documentación, como bien observó el JEE, no permite verificar fehacientemente el cálculo de tiempo de domicilio en el distrito por el cual se postula. 13. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular del movimiento regional Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y CONFIRMAR la Resolución N.° 002-2014-JEEH- HUAURA/JNE, del 14 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor, Alan Wilfredo Llanos Trejo, para el Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca,