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El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531504 bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” 6. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano, continuo y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. Análisis del caso concreto 7. De la copia del documento nacional de identidad de la ciudadana Susan Isabel Palacios Naupari, candidata a regidora, se veri¿ ca que tiene como fecha de emisión 13 de junio de 2014, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la veri¿ cación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima. 8. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, con el escrito de subsanación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó, en original, una Constancia de posesión N° 27-04-GCEIYDUYR-MPH-H (fojas 34), de fecha 24 de agosto de 2004, otorgada a favor de Rosa Amelia Naupari Gonzales, en el cual se certi¿ ca que, a la fecha en que se emitió dicho documento, la candidata a regidora, Susan Isabel Palacios Naupari, vivía junto a su familia en el lote N° 2, manzana L, del asentamiento humano Santa Cruz, Medio Mundo, del distrito de Huaura. Dicho documento solo corrobora lo indicado, en el sentido que únicamente se acredita la permanencia de la misma en la vivienda consignada, en la fecha de expedición, mas no un domicilio continuo de dos años, hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos (7 de julio de 2014). 9. Asimismo, se adjuntó un recibo de suministro de energía eléctrica, correspondiente al mes de junio 2014, el cual tampoco genera convicción sobre los dos años de domicilio continuo requeridos a la candidata, sino solamente que la madre de la misma está residiendo en el domicilio especi¿ cado en el documento, en su fecha de emisión, periodo de tiempo que también resulta insu¿ ciente, además de que no se le puede arrogar a la candidata. 10. Finalmente, se adjuntó un certi¿ cado domiciliario suscrito por el juez de paz del Juzgado de Medio Mundo, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, de fecha 2 de junio de 2014, en el cual se certi¿ caría que Susan Isabel Palacios Naupari ha domiciliado en el distrito de Vegueta desde el año 1996 hasta el 2 de junio de 2014, fecha de emisión del mencionado documento, precisándose que el mismo se expide en base a la constatación efectuada por el suscrito en la misma fecha. Al respecto, debe señalarse que, conforme se ha reiterado en reiterada jurisprudencia, como las contenidas en las Resoluciones N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, entre otras, las certi¿ caciones domiciliarias solo pueden acreditar hechos concretos y especí¿ cos, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 11. La excepción a esta regla ha sido señalada en el considerando 7 de la Resolución N° 0096-2014-JNE, que re¿ rió “(…) que resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certi¿ cados de las autoridades antes mencionadas que certi¿ quen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo(…)”. En vista de lo señalado, los documentos adjuntados con la apelación, que acreditarían el tiempo de nombramiento del juez de paz, debieron haber sido presentados con el escrito de subsanación, es decir, en la oportunidad que tuvo el personero legal de la organización política. 12. Lo anteriormente expuesto atiende a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali¿ cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 13. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y con¿ rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Martín Ríos Tiburcio, personero legal titular del partido político Solidaridad Nacional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, y CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEEH- HUAURA/JNE, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Susan Isabel Palacios Naupari como regidora para el Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131066-4 Confirman resolución emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 943-2014-JNE Expediente N° J-2014-01054 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA TERCER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 00025-2014-065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Germán Alberto Mendoza Sosa en contra de la Resolución N° 0006-2014-JEE- LIMAOESTE3/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha formulada contra Roberto Hipólito Gómez Baca, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.