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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (31/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531493 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285, y en el literal c) del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modi¿ cada por Ley Nº 27631-, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar normas relacionadas con la interconexión de servicios públicos de telecomunicaciones, en sus aspectos técnicos y económicos; Que, en el numeral 37 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98- MTC, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el numeral 2 del Artículo 9º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú”, incorporado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, señala que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, se dispuso aprobar los “Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social”, norma que de¿ ne la metodología y criterios que serán utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, se dispuso aprobar las “Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados”, norma que establece las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados; Que, el Artículo 1º del Anexo 1 de la referida Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL dispone que la empresa operadora que se encuentre obligada a proveer sus instalaciones de interconexión aplicando cargos diferenciados deberá remitir al OSIPTEL la información a que se re¿ ere el Artículo 4º de dicha resolución, como máximo, el 28 de febrero de cada año; Que, en el marco del procedimiento anual de revisión de cargos de interconexión diferenciados correspondiente al año 2014, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 071-2014-CD/OSIPTEL publicada en el Diario O¿ cial El Peruano el 31 de mayo de 2014, se aprobaron los cargos de interconexión diferenciados que deben aplicar las empresas que presentaron la información dentro de la fecha señalada en el considerando anterior, los cuales entraron en vigencia a partir del 01 de junio de 2014. Que, mediante carta DMR/CE-M/Nº 753/14 recibida el 08 de mayo de 2014, América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) remitió en forma extemporánea, la información a que se re¿ ere el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010- CD/OSIPTEL; Que, mediante cartas C.524-GG.GPRC/2014 (recibida el 06 de junio de 2014), C.525-GG.GPRC/2014 (recibida el 06 de junio de 2014), C.526-GG.GPRC/2014 (recibida el 09 de junio de 2014) y C.527-GG.GPRC/2014 (recibida el 09 de junio de 2014), se requirió a Level 3 Perú S.A. (en adelante, LEVEL 3), a Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A. (en adelante, INFODUCTOS), a Velatel Perú S.A. (en adelante, VELATEL), y a Convergia Perú S.A. (en adelante, CONVERGIA), respectivamente, la presentación de la información a que se re¿ ere el Artículo 4º de la Resolución citada en los párrafos precedentes, en la medida que para dichas empresas se estableció cargos de interconexión diferenciados en años anteriores; Que, en respuesta a los requerimientos de información realizados, mediante cartas C-060-2014-LEG (recibida el 11 de junio de 2014), GER-093-2014 (recibida el 16 de junio de 2014), 037-2014/OS (recibida el 16 de junio de 2014) e INTEP/S-035-2014/PRE (recibida el 20 de junio de 2014), las empresas LEVEL 3, CONVERGÍA, VELATEL e INFODUCTOS, respectivamente, remitieron la información solicitada; Que, evaluada la información remitida por las referidas empresas, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2014-CD/OSIPTEL publicada en el Diario O¿ cial El Peruano del 20 de julio de 2014, se aprobó la publicación del Proyecto de Resolución que determina los Cargos de Interconexión Diferenciados para diversas prestaciones de interconexión que deberán aplicar AMÉRICA MÓVIL, LEVEL 3, CONVERGIA, VELATEL e INFODUCTOS; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que dichas empresas y los demás interesados puedan presentar sus comentarios al respecto, el cual concluyó el 04 de agosto de 2014; Que, transcurrido el plazo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2014-CD/OSIPTEL, ninguna de las empresas referidas en el párrafo precedente ni algún interesado remitió comentarios respecto de los valores de los cargos de interconexión diferenciados incluidos en el referido Proyecto ni con relación al contenido del Proyecto de Resolución que aprobaría los mismos; Que, luego de concluido el periodo de consulta pública respecto del Proyecto de Resolución publicado, corresponde emitir la resolución que determina los cargos de interconexión diferenciados para diversas prestaciones de interconexión que deberán aplicar las empresas AMÉRICA MÓVIL, LEVEL 3, CONVERGIA, VELATEL e INFODUCTOS; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 421-GPRC/2014 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del Artículo 25º y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 544; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Determinar los cargos de interconexión diferenciados para diversas prestaciones de interconexión, para los siguientes operadores: Operador Instalación de interconexión CARGO RURAL (Por minuto tasado al segundo, sin IGV) CARGO URBANO (Por minuto tasado al segundo, sin IGV) América Móvil Perú S.A.C. Originación y/o terminación de llamadas en 0.00262 0.00825 la red del servicio de telefonía ¿ ja local Originación y/o terminación de llamadas en 0.01511 0.04762 la red del servicio público móvil Transporte conmutado de larga distancia nacional (Por volumen total mensual) 0 - 100,000 min. 100,001 - 200,000 min. 200,001 - 350,000 min. 350,001 – 1’000,000 min. 1’000,001 min. a más 0.01290 0.00882 0.00509 0.00336 0.00234 0.04066 0.02782 0.01605 0.01059 0.00738 Transporte conmutado local 0.00275 0.00865 Acceso a la plataforma de pago 0.00044 (componente ¿ jo) 10.11% (componente variable) * 0.0014 (componente ¿ jo) 10.11% (componente variable) *