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El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531500 2. Al respecto, en virtud del artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, sea la de dos candidatos a regidores, luego de aplicar el respectivo porcentaje al número total de regidurías para el citado concejo. 3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali¿ cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 5. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 6. En ese orden de ideas, en virtud del artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, sea la siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas APURÍMAC ANDAHUAYLAS 11 2 7. En el caso de autos, se puede apreciar que tanto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, así como de los documentos anexados a la misma, como el acta de elecciones internas, la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac no señaló qué candidatos cumplirían con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de la revisión de los actuados se aprecia que no se anexaron las declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a alguna comunidad campesina de ninguno de los candidatos a las regidurías para el Concejo Provincial de Andahuaylas. 8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y que, además, en esta instancia electoral no se puede valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y con¿ rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sergio Huasco Abarca, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131066-1 Declaran nula resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 913-2014-JNE Expediente N° J-2014-00976 YAROWILCA - HUÁNUCO JEE YAROWILCA (EXPEDIENTE N° 00125-2014-041) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marino Evaristo Lorenzo, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en contra de la Resolución N° 01-2014, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 01-2014, del 10 de julio de 2014 (fojas 31), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco (fojas 49 y 50), por considerar que no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.