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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (31/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531505 ANTECEDENTES Sobre la tacha formulada contra el candidato Roberto Hipólito Gómez Baca Con el escrito de fecha 14 de julio de 2014 (fojas 19 a 20), el ciudadano Germán Alberto Mendoza Sosa formuló tacha en contra de la inscripción de Roberto Hipólito Gómez Baca, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, alegando que el referido candidato ha consignado, en su declaración jurada de vida, haber nacido en el distrito de Santiago de Surco, cuando, en realidad, ha nacido en el distrito de Miraflores. Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014 (fojas 25 a 27), la personera legal alterna del Partido Democrático Somos Perú, absolvió la referida tacha, reconociendo que es cierto que el referido candidato ha nacido en el distrito de MiraÀ ores, no existiendo ánimo de ocultamiento, sino un error material, señalando que está establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, mani¿ esto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayor razonamiento, y exteriorizándose, prima facie, por su sola contemplación; consecuentemente, este error no se traduce en una infracción a la Constitución Política del Perú ni a las normas electorales. La posición del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste Por Resolución N° 0006-2014-JEE-LIMAOESTE3/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014 (fojas 12 a 16), el JEE declaró infundada la tacha formulada contra Roberto Hipólito Gómez Baca, debido a que, al reconocer la personera legal que existe un error material al haber consignado que su lugar de nacimiento es el distrito de Santiago de Surco, en lugar del distrito de MiraÀ ores, ello no con¿ gura que se haya proporcionado información falsa, por lo que no se encuentra fundamento para declarar fundada la tacha. El 21 de julio de 2014, Germán Alberto Mendoza Sosa interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), señalando lo siguiente: a) que la declaración jurada del candidato contiene datos falsos e inexactos con respecto a su lugar de nacimiento, lo cual constituye delito, y b) que no cabe alegar, bajo ninguna circunstancia, que se haya incurrido en un error material, ya que siendo un documento de especial importancia y relevancia, el cual va a estar expuesto al escrutinio y ¿ scalización de la población en general, se debe tener extremo cuidado con lo que se declara. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el candidato Roberto Hipólito Gómez Baca consignó datos falsos en su declaración jurada de vida, respecto al lugar de su nacimiento. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre la información falsa en las declaraciones juradas de vida 1. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271- 2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida se dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. 2. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de inscripción, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modi¿ car la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. Análisis del caso concreto 3. Está demostrado que en la declaración jurada de vida (fojas 54 a 57) correspondiente al candidato Roberto Hipólito Gómez Baca, dicha persona consigna como lugar de nacimiento el distrito de Santiago de Surco, y no el distrito de MiraÀ ores, como realmente es. 4. A pesar de lo anteriormente expresado, resulta importante señalar que el propio personero legal de la citada organización política ha aceptado que por error material en su declaración jurada de vida ha incorporado como lugar de nacimiento del candidato el distrito de Santiago de Surco, cuando en realidad era el Distrito de MiraÀ ores. 5. Atendiendo al principio de presunción de veracidad, se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos a¿ rman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. 6. El punto de vista del JEE por el cual considera un error material la información insertada en la declaración jurada de vida de Roberto Hipólito Gómez Baca, respecto a su lugar de nacimiento, se ampara en el principio de presunción de veracidad veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur, “la verdad no se vicia por los errores de la práctica”, que resulta atendible en el caso de autos, toda vez que no se aprecia una actitud intencional para favorecer la referida candidatura, más aún si se advierte que de la declaración jurada de vida del candidato en mención, registrada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2010, en el cual participó como candidato a alcalde al Concejo Distrital de Santiago de Surco, consta que el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, es su lugar de nacimiento, el cual debe ser valorado por ser un medio de prueba idóneo y de público conocimiento. 7. Bajo ese contexto, se debe señalar que, según la vigesimosegunda edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, publicado en 2001, el vocablo “error” en su acepción jurídica, refiere al “Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial de él o de su objeto”. En contraste, la expresión “falsedad” hace referencia a la falta de verdad o autenticidad, y en su tercera acepción, señala “delito consistente en la alteración de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas”. Por lo tanto, puede colegirse que en el presente caso el candidato tachado ha incurrido en error, en referencia a la información consignada en su hoja de vida, puesto que en anterior declaración, con fines similares, señaló su lugar de nacimiento. 8. En consecuencia, del análisis integral de los documentos mencionados, este Supremo Tribunal Electoral estima que la información errónea respecto del lugar de nacimiento de Roberto Hipólito Gómez Baca, no fue incorporada de forma intencional, sino que existió un error de digitación al momento de ingresar los datos en el sistema PECAOE, por lo que procede realizar la anotación marginal en la declaración jurada de vida del referido candidato, tal como ha ordenado el JEE. 9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las a¿ rmaciones presentadas por el tachante, Germán Alberto Mendoza Sosa, no han logrado demostrar que la información errónea consignada en la declaración jurada de vida del candidato cuestionado haya sido incorporada de manera intencional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Germán Alberto Mendoza Sosa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0006-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha formulada contra Roberto Hipólito Gómez Baca, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido