TEXTO PAGINA: 60
El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531514 RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la referida organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131066-10 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar y departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 1008-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00934 CONDORMARCA - BOLÍVAR - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (EXPEDIENTE Nº 156- 2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Simón Óscar Miñano Ferrer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Simón Óscar Miñano Ferrer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad (fojas 38 a 39). Mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 30 a 32), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por considerar que a) no se han adjuntado la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, que b) Alcidia Torres Salazar, candidata a regidora, no cumple con acreditar el tiempo de domicilio de dos años continuos, que c) Fermín Sánchez Ramírez no ha adjuntado la solicitud de licencia correspondiente, sin goce de haber, al haber declarado en su declaración jurada que labora en el sector público como agricultor, y que d) el partido político no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que, al haberse establecido la modalidad de elección cerrada, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a¿ liados, tanto electores como elegidos deben tener la condición de a¿ liados y, de acuerdo a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), no todos los candidatos cuentan con a¿ liación vigente a dicha organización política, excediendo el número de candidatos no a¿ liados (invitados o designados), según su estatuto y la ley. Con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 2 a 11), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01, alegando que a) respecto a no haber adjuntado la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, no haber acreditado el domicilio de dos años continuos de Alcidia Torres Salazar y no haber adjuntado la solicitud de licencia, sin goce de haber, de Fermín Sánchez Ramírez, dichas omisiones son defectos subsanables y no causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos presentada, y que b) se ha incurrido en error al establecer que tanto electores como elegidos deben tener la condición de a¿ liados para que puedan ser candidatos, ya que el artículo 83 de su estatuto prescribe que solo a¿ liados pueden elegir a candidatos a elección popular, pero no prohíbe que dichos candidatos no sean a¿ liados a la organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida cali¿ cación respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política en mención. CONSIDERANDOS Sobre el cuestionamiento de la no presentación de la constancia de registro del plan de gobierno ni del formato resumen, la no acreditación del domicilio y la no presentación de licencia sin goce de haber 1. El artículo 25, numerales 25.4, 25.9 y 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, entre otros documentos, el impreso del formato resumen del plan de gobierno, así como la constancia de su ingreso en el sistema, el original, o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular y, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, el original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta, que acrediten la continuidad de los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. Adicionalmente, el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de inscripción establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de noti¿ cado. 3. Se puede advertir que el JEE, en los considerandos 4, 5 y 6 de la resolución impugnada, señaló que el partido político recurrente no ha cumplido con lo establecido en los numerales 25.4, 25.9 y 25.10 del artículo 25 del Reglamento de inscripción, es decir, que no se ha cumplido con presentar la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, ni la solicitud de licencia sin goce de haber, ni acreditar la exigencia del domicilio de dos años continuos. 4. De tal forma, al haberse declarado la improcedencia de la solicitud y la no inadmisibilidad, a efectos de subsanar la documentación faltante, con el ¿ n de acreditar lo anteriormente expuesto, se ha limitado el derecho la mencionada organización política de probar tales exigencias.