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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (31/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531513 de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales”, aprobado mediante Resolución Nº 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna). b. El acta de elección de candidatos “no cumple con lo exigido por los incisos c, d, e y del numeral 2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Municipales” (sic). El recurso de apelación El 17 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 91), alegando, en lo sustancial, lo siguiente: • Si bien el secretario de actas omitió emplear el modelo de acta aprobado por el Instructivo para el ejercicio de democracia interna, el JEE reconoce que su representada ha llevado a cabo el proceso de elección interna en el considerando tercero de la resolución apelada. • La organización política sí ha cumplido con llevar a cabo las elecciones internas de candidatos, y lo observado por el JEE en la resolución apelada constituyen omisiones de forma, las cuales han sido subsanadas mediante la denominada “Acta de subsanación de omisión incurrida en el acta de elección interna”, de fecha 19 de julio de 2014 (fojas 99 a 102). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE realizó una correcta cali¿ cación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, para el Concejo Distrital de Curimaná. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certi¿ cada ¿ rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 3. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante a ¿ n de veri¿ car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 4. Por ello, es necesario veri¿ car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, siendo estos requisitos los siguientes: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y ¿ rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán ¿ rmar el acta. Análisis del caso concreto 5. Hechas estas precisiones, se constata que el acta de elección de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de fecha 1 de junio de 2014 (fojas 4 vuelta y 5), conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 2), cumple con los requisitos previstos en la LPP y el Reglamento de inscripción, pues en él se deja constancia de lo siguiente: • Las elecciones internas se llevaron a cabo entre el 8 abril y el 16 de junio de 2014, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 22 de la LPP. • Se indica que el acto electoral se llevó a cabo el 1 de junio de 2014, en la ciudad de Curimaná, distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. • En el encabezado se precisa que el acta documentará la elección de los candidatos a la “alcaldía y regidores del distrito de Curimaná”, entendiéndose del cuerpo del acta que es el distrito electoral corresponde al distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. • Se indica expresamente el nombre completo y número de los DNI de los candidatos electos. • Del cuerpo del acta se in¿ ere que la modalidad de elección fue la prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP. En el segundo párrafo se registra lo siguiente: “Se procedió a dar lectura de la relación de a¿ liados, contando con la participación de 60 asistentes a este acto democrático...”. • Del acta de elección interna y de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de fojas 2 se veri¿ ca que se ha respetado el cargo y el orden resultante de las elecciones del 1 de junio de 2014. • En la parte ¿ nal se consignan los nombres, DNI y cargos de los tres miembros del comité electoral. 6. Con respecto a la modalidad de elección de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que en el estatuto del movimiento regional se prevén las modalidades contempladas en el artículo 24, literales b y c, de la LPP. En efecto, en el artículo 18, literal c, se indica que es función de la asamblea regional “aprobar el reglamento electoral de la agrupación política, cuya modalidad de elección de candidatos a cargos públicos de elección popular [...] deberá ser con voto universal, libre, voluntario y directo de los a¿ liados”, y más adelante, en el artículo 55, se establece que “la modalidad de elección de candidatos será a través de los delegados elegidos representantes de los a¿ liados en cada comité del movimiento, en el plenario electoral correspondiente”. 7. Respecto a la no utilización del “formato” anexo al Instructivo para el ejercicio de la democracia interna, es preciso advertir que el JEE incurre en error al cali¿ car como tal a lo que, en estricto, es un modelo, conforme se indica expresamente en el artículo segundo de la Resolución Nº 273-2014-JNE. Y como tal, sirve únicamente como punto de referencia para documentar las elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular por parte de las organizaciones políticas. 8. En consecuencia, al no haberse acreditado el incumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en la LPP, el Reglamento de inscripción y las normas estatutarias sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,