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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (31/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Domingo 31 de agosto de 2014 531508 Con fecha 11 de julio de 2014, la organización política en mención presenta escrito de subsanación, por lo que el JEE, mediante Resolución Nº 002-2014-JEE LIMA NORTE 1, de fecha 14 de julio de 2014 (fojas del 177 al 180), tiene por subsanada en parte las observaciones a la solicitud de inscripción, declarando improcedente respecto de los candidatos a regidores Junior Estiver Acedo Membrillo, Marco Antonio Ballarta Oscco, Annie Elizabeth Rosales Minaya y Máximo Alberto Wong Fajardo, por considerar que no ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas. Con fecha 23 de julio de 2014, la citada resolución fue apelada por la organización política, respecto de la improcedencia de la inscripción del candidato Marco Antonio Ballarta Oscco, argumentando que a) los documentos presentados en la solicitud de inscripción, consistente en: contrato de trabajo, boletas de pago otorgados por la empresa SENE & BOSE SAC y Datos del Prestador de Servicios, debieron ser valorados de manera conjunta y no de modo aislado, b) la relación de documentos señalados en el numeral 25.10 del artículo 25 del reglamento deja abierta la posibilidad de acreditar la continuidad domiciliaria con otros documentos coadyuvantes, c) resulta materialmente imposible que se pueda haber legalizado las boletas de pago y declaración de datos del empleador ante SUNAT, en la fecha de su emisión, dada su naturaleza y d) las boletas de pago son reÀ ejo de la grabación de información con carácter de declaración jurada en la página web de SUNAT (PDT Plame), por lo que su análisis en conjunto de los documentos presentados generan convicción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida cali¿ cación respecto del cumplimiento de la continuidad de domicilio del candidato Marco Antonio Ballarta Oscco. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio, además podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali¿ cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato Marco Antonio Ballarta Oscco no permite veri¿ car la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien, la dirección que se indica en dicho documento es Jr. Pastor Bravo 159 Dpto. 12, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, su fecha de emisión es 3 de junio de 2014 (fojas 68). 5. Aunado a esto, según la información contenida en el padrón electoral, actualizado al 7 de julio de 2014, el candidato cambió de ubigeo el 3 de junio de 2014, del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, al distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la ¿ nalidad de veri¿ car si el citado candidato acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 6. Los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción, respecto del candidato en mención son: a) certi¿ cado de trabajo de fecha 26 de junio de 2014, emitido por el Gerente de SENE & BOSE SAC, Julio Cesar Ballarta Oscco, en el cual se indica que dicha empresa tiene domicilio ¿ scal en Jr. Justo Pastor Bravo Nº 165 Urb. Barrio Obrero, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, siendo el periodo de labor desde el 12 de octubre de 2011 hasta la fecha de emisión 26 de junio de 2014 (foja 69). 7. Los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación son: a) tres boletas de pago de las cuales, dos son generadas como reporte individual de la declaración PDT Plame (“R:08 Trabajador – Reporte Individual”), de los periodos de abril 2014 y setiembre 2013 (fojas 170 y 171), y una boleta por el periodo de enero 2012 (foja 172), emitidos por SENE & BOSE SAC, suscritos por el Gerente de dicha empresa y el candidato en cuestión, en las cuales se indica como fecha inicio de labor 1 de enero de 2012, y b) hoja de datos del prestador de servicios (foja 173). 8. Si bien el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, establece que la continuidad domiciliaria podrá acreditarse con originales o copias legalizadas de documentos de fecha cierta de ciertos documentos, el mismo numeral contempla la posibilidad de presentar documentos que coadyuven a acreditar dicha continuidad. En cuanto al requisito de tener fecha cierta, es necesario, en este caso concreto, analizar si este requisito es aplicable a los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción y escrito de subsanación, respecto del candidato Marco Antonio Ballarta Oscco. 9. En cuanto al certi¿ cado de trabajo adjunto a la solicitud de inscripción, se advierte que el mismo ha sido emitido por la empresa SENE & BOSE SAC, en la cual se consigna el domicilio ¿ scal de dicha empresa en Jr. Justo Pastor Bravo Nº 165 Urb. Barrio Obrero, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, así como el periodo laboral que va desde el 12 de octubre de 2011 hasta la fecha de emisión del mismo, es decir, 26 de junio de 2014. Dicho certi¿ cado de trabajo, si bien no tiene fecha cierta, dada la naturaleza de los certi¿ cados de trabajo, la información contenida en el mismo se sustenta con otros documentos de información laboral, por lo que, en este caso concreto, corresponde evaluarlo de manera conjunta con los documentos presentados en el escrito de subsanación. 10. Revisadas las boletas de pago presentadas como “R:08 Trabajador – Reporte Individual”, de fechas 10 de julio de 2014 y 14 de octubre de 2013 (fojas 170 y 171) correspondiente a los periodos de abril 2014 y setiembre 2013 respectivamente, y la boleta de pago del periodo de enero 2012 (foja 172), suscritos por el Gerente de SENE & BOSE SAC, Julio Cesar Ballarta Oscco y el citado candidato, se advierte que el candidato ha laborado desde el 01 de enero de 2012 hasta abril 2014 en dicha empresa, ubicada en el distrito de San Martín de Porres. 11. Ello no contraviene a la información contenida en el citado padrón electoral, conforme al cual, se acredita que el candidato en mención domicilia en el distrito de San Martín de Porres, a partir del 3 de junio de 2014 en adelante, y anterior a dicha fecha, domiciliaba en el distrito de Lince, sin embargo, debido a las ocupaciones laborales del citado candidato, se aprecia que se con¿ gura el domicilio múltiple.