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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2014 (26/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 26 de enero de 2014 515383 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aclaran de oficio el Artículo 3° de la Res. N° 297-2013/CFD-INDECOPI, precisando que los derechos antidumping definitivos impuestos se aplican sobre importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN N° 002-2014/CFD-INDECOPI Lima, 15 de enero de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 026-2012/CFD, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 083-2012/CFD- INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 23 de junio de 2012, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de ofi cio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, originarios de la República Popular China (en adelante, China). Que, luego de efectuada la investigación correspondiente, mediante Resolución N° 297-2013/ CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2013, la Comisión dio por concluido el procedimiento administrativo antes mencionado, imponiendo derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de determinadas prendas y complementos de vestir procedentes de China, conforme al detalle mostrado en el Anexo de la citada resolución. Que, con fecha 03 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión recibió una comunicación electrónica cursada por un integrante de la Asociación de Agentes de Aduana del Perú, solicitando se precise si los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI afectan las mercancías originarias de China, pero procedentes de un tercer país o de proveedores de un tercer país. Que, conforme se ha indicado en un párrafo previo, el procedimiento antidumping que concluyó con la emisión de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI fue iniciado con la fi nalidad de investigar las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir originarios de China, según lo establecido en la Resolución Nº 083-2012/ CFD-INDECOPI. En cumplimiento de lo dispuesto en este último acto administrativo, en el curso del procedimiento de investigación se efectuó, entre otras actuaciones, la recopilación y el análisis de información y pruebas referidas a las importaciones peruanas del producto antes indicado de origen chino. Que, como resultado de la evaluación técnica correspondiente, la Comisión determinó la existencia de prácticas de dumping que causaban un daño importante a la rama de producción nacional de prendas y complementos de vestir. Por ese motivo, mediante Resolución N° 297- 2013/CFD-INDECOPI, la Comisión decidió aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de determinadas prendas de vestir procedentes de China, es decir, procedentes originariamente de ese país1, en correcta concordancia con todas las actuaciones desarrolladas durante el trámite del procedimiento de investigación. Que, sin perjuicio de lo señalado, a fi n de evitar que se produzcan interpretaciones inexactas en los agentes de comercio con relación al sentido de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, y asegurar así que los derechos antidumping cumplan con el objetivo de restablecer las condiciones de leal competencia que deben imperar en el mercado nacional, resulta pertinente aclarar de ofi cio el Artículo 3° de dicho acto administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 09- 2009-PCM, modifi cado por Decreto Supremo N° 107- 2012-PCM2. Que, en ese sentido, corresponde precisar que los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI se aplican sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes originariamente de China, es decir originarios de ese país, conforme al detalle que se muestra en el Anexo incorporado en dicho acto administrativo. Que, adicionalmente, corresponde también precisar que las empresas exportadoras chinas cuyas razones sociales abreviadas fi guran en el Anexo de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, son aquellas a las que se hace referencia en el texto de dicho acto administrativo, cuyas razones sociales completas son las siguientes: Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd.; Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd.; Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading Co., Ltd.; Xiamen C&D Inc.; Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd.; Ningbo Textiles Import & Export Corporation; China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd.; Pollux Enterprise Ltd.; Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd.; y, Elite Enterprise Co., Ltd. Que, en la medida que se está disponiendo la aclaración de una resolución de imposición de derechos antidumping defi nitivos, corresponde efectuar la publicación de la presente Resolución bajo los mismos términos en que se efectuó la publicación del acto administrativo objeto de aclaración, a fi n de garantizar su debida publicidad3. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio – OMC, el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y el Decreto Supremo N° 09-2009-PCM, modifi cado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM. Estando a lo acordado en su sesión del 15 de enero de 2014; 1 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la primera acepción del vocablo procedente es: “Que procede, dimana o trae su origen de al- guien o algo”. (www.rae.es). 2 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones.- (…) De igual forma, procede la aclaración, de ofi cio o a petición de parte, de algún concepto oscuro o dudoso expresado en la resolución, sin alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notifi cación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de formu- lado el pedido. La resolución de aclaración o ampliación de ofi cio, deberá emitirse dentro del plazo que los administrados dispongan para impugnar la resolución correspondiente. (…). Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI.- (…) Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales con- tenidas en los artículos 28, 32 y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. (…). 3 Cabe señalar que, la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI fue publi- cada en el diario ofi cial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2013, de con- formidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.