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El Peruano Viernes 31 de enero de 2014 515812 Legislativo N° 745, concordante con la Ley N° 27238 – Ley de la Policía Nacional del Perú– y el Reglamento de Ascenso para Ofi ciales de la PNP, aprobado por D.S. N° 0022-89-IN; 11.- Que, por consiguiente, se colige que la sentencia de 30 de marzo de 2006, materia del presente proceso disciplinario, resulta irregular por no haber respetado los procedimientos vigentes en ese momento, previstos por el Estatuto de la Policía Nacional del Perú para ascender dentro de la línea de carrera; 12.- Que, en tal sentido, se aprecia que el origen del proceso contencioso administrativo, como ya se indicó, se encuentra en el cuestionamiento de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, de 19 de abril de 2005, la que disponía el pase a retiro por límite de edad del señor León Fernández, de manera que no se encontraba en debate el ascenso en tres grados en el escalafón de la PNP en forma automática, siendo este tema introducido sólo con ocasión de la demanda, lo que constituye un elemento que no se condice con lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N° 27584 –Ley que regula el proceso contencioso administrativo– [hoy artículo 20° del TUO de la Ley N° 27584], que establece como requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa. Es decir, no se aprecia controversia en sede administrativa que merezca ser debatido en sede judicial vía proceso contencioso administrativo; 13.- Que, asimismo, se aprecia que el señor León Fernández interpone la acción contenciosa administrativa argumentando, entre otros, que al haber sido separado de la institución policial por medida disciplinaria, en octubre de 1995, interpuso acción de amparo contra dicha medida habiendo obtenido sentencia favorable del Tercer Juzgado Civil de Piura, confi rmada por resolución del 19 de diciembre de 2003 de la Primera Sala Civil de Piura, ordenándose la reincorporación del demandante en el grado de capitán de la PNP, restituyéndole los derechos y benefi cios que corresponden al grado y record de servicios; 14.- Que, tal disposición fue cumplida por Resolución Suprema N° 0225-2005-IN/PNP, de 19 de abril de 2005, no obstante en la misma fecha se expidió la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, que dispone su retiro por límite de edad; 15.- Que, estos argumentos fueron materia de pronunciamiento expreso por parte del doctor Coto Chuyes, quien en el considerando décimo de la sentencia materia del presente proceso disciplinario señala que: “si bien es cierto que la sentencia con autoridad de cosa juzgada [la emitida en la acción de amparo] no manda expresamente el otorgamiento de grado inmediato superior a favor del accionante, para regular esta situación especial, este órgano jurisdiccional no está impedido de hacer una mejor interpretación y aplicación del fallo, por la potestad discrecional conferida por ley”; 16.- Que, del estudio de la sentencia cuestionada se aprecia que este resulta ser el único fundamento para ejecutar nuevamente la sentencia dictada en la acción de amparo, imprimiéndole un alcance que como el propio Magistrado procesado reconoce no corresponde a los términos de dicha resolución y basado sólo en su “discrecionalidad”, siendo este un aspecto de suma gravedad en la medida que con su conducta ha vulnerado fl agrantemente una de las manifestaciones del debido proceso constituida por la motivación que en el presente caso es reemplazada sólo por su “discrecionalidad”, sin que se aprecie un mínimo análisis sobre el marco normativo que correspondía aplicar en ese entonces para fi nes de los ascensos en la PNP, pese a su reconocimiento expreso por parte del Juez procesado; 17.- Que, de lo expuesto se verifi ca entonces, que el doctor Cotos Chuyes ha denotado con su conducta expresada en la expedición de la sentencia de 30 de marzo de 2006, haber incumplido con su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, al haber sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa pretensiones que no habían merecido el pronunciamiento de la autoridad competente en sede administrativa, emitiendo pronunciamiento sin realizar un análisis del marco normativo aplicable al caso sujeto a su conocimiento y basado sólo en su discrecionalidad, como él mismo señala; asimismo, ha desnaturalizado el proceso al haber obviado realizar el control judicial de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, por el contrario excediendo el contenido de decisiones judiciales, como la sentencia dictada en la acción de amparo dictada por el Tercer Juzgado Civil de Piura, para sustentar su decisión en argumentos que él mismo reconoce no se corresponden con su contenido, toda vez que tal decisión no establecía el otorgamiento de grado superior alguno a favor del accionante; Análisis del cargo imputado en el literal D) 18.- Que, por su parte, en cuanto a las imputaciones a que se contrae el cargo D), se aprecia que efectivamente el doctor Cotos Chuyes como consecuencia de su falta de control jurídico respecto de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, ha desnaturalizado el proceso contencioso administrativo sujeto a su conocimiento, toda vez que no ha determinado el contenido de legalidad o vicio incurrido por dicha resolución; 19.- Que, en este extremo, es pertinente precisar, con arreglo al artículo 1° de la Ley N° 27584, que la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; 20.- Que, en consecuencia, se hace necesario que las decisiones emitidas en el marco de este proceso, por su naturaleza realicen el análisis correspondiente respecto de las actuaciones de la administración pública que son cuestionadas y sometidas a conocimiento del Juez, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en la medida que sólo la discrecionalidad que invoca el doctor Cotos Chuyes en su sentencia no puede reemplazar al control jurídico que le corresponde en su calidad de Juez contencioso administrativo, ya que ello conllevaría a una actuación arbitraria; 21.- Que, cabe señalar, además, que en su declaración rendida ante esta sede el doctor Cotos Chuyes manifi esta que “con un criterio no sé si personal o errado dispuso que se le reconozcan ciertos derechos, mas no su reincorporación, conforme está probado en el expediente civil”; asimismo, ante la pregunta acerca si habría incurrido en falta de motivación señala expresamente: “Puede haber sucedido ¿no? falta de motivación ¿no? Como le puede suceder a cualquier magistrado”, con lo cual además de reconocer su inconducta, revela negligencia inexcusable frente a sus obligaciones, corroborando de esta forma que ha actuado en fl agrante vulneración de las garantías del debido proceso; 22.- Que, en virtud de las consideraciones previamente expuestas y precisando que no se está cuestionando al doctor Cotos Chuyes por el sentido de su decisión jurisdiccional, sino por el hecho de haber denotado una conducta negligente con el cumplimiento de sus deberes, se llega a la conclusión que se encuentran acreditados los hechos y su responsabilidad disciplinaria por las imputaciones a que se refi eren los cargos a), b), c) y d); Graduación de la Sanción 23.- Que, con el propósito de determinar la gravedad de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Cotos Chuyes, en el marco de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposición de la medida de mayor gravedad cual es la destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles; corresponde evaluar la gravedad de los hechos incurridos a fi n determinar la graduación de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de pruebas indiciarias sufi cientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario; 24.- Que, por consiguiente, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto análisis, así como la propia declaración del Magistrado procesado, se aprecia que la conducta denotada por el doctor Chuyes en la sentencia de 30 marzo de 2006, dictada en el Expediente N° 2951-2005, correspondiente al proceso contencioso administrativo seguido por don