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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (09/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516495 la corrección, diligencia y pulcritud que debe ostentar un Juez de este poder del Estado. Por consiguiente, podemos afi rmar categóricamente que el magistrado evaluado no ha observado los deberes impuestos por su cargo, así como los previstos en el Código de Ética del Poder Judicial; A través del mecanismo de participación ciudadana, se han recibido cuatro cuestionamientos a la conducta del magistrado evaluado; sin embargo, estos se basan en discrepancias de criterio sobre su labor jurisdiccional; por lo tanto, las presuntas irregularidades denunciadas no califi can como una actuación que contravenga sus deberes funcionales. Por otro lado, el magistrado no ha recibido alguna muestra de apoyo a su labor como magistrado. No obstante ello, ha acreditado haber recibido tres reconocimientos por parte de los internos del penal de Huancas, la Municipalidad Provincial de Utcubamba y la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, siendo que en este último documento sólo se reconoce su colaboración con el festival de talentos, y no una contribución determinada que resulte relevante para los fi nes de la presente evaluación. No registra tardanzas u ausencias injustifi cadas; Respecto a la información de los referéndums llevados a cabo los años 2007 y 2018 por el Colegio de Abogados de Amazonas proyectan un resultado aprobatorio para su desempeño como magistrado. De otro lado, no se advierte que haya sido sujeto de sanción, queja o proceso disciplinario alguno por el citado gremio profesional. No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad; Sin embargo, en este extremo de la evaluación cabe destacar que mediante Disposición de la Fiscalía de la Nación de 26 de marzo de 2012, se dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra el doctor Ciro Alberto Ciro Alberto Sánchez Cueva, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad. Los hechos que sustentaron esta imputación consisten en lo siguiente: «En el presente se advierte que la Juez del Sexto Juzgado de Familia de Lima, (…) dispuso (…), librar exhorto al Juzgado de Familia de Trujillo – Corte Superior de Justicia de La Libertad, para que se sirva notifi car la Resolución N° 16, de fecha 23 de mayo de 2008, y Resolución S/N, de fecha 24 de julio de 2008. (…) Con fecha 03 de marzo de 2009, el investigado, en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado de Familia de Trujillo, da cuenta del Exhorto mandado a diligenciar por la Juez del Sexto Juzgado de Familia de Lima y dispone se cumpla lo encomendado y fecho, se devuelva al Juzgado de origen; sin embargo, con fecha 04 de marzo de 2009, el referido Magistrado, lejos de limitarse a cumplir con la notifi cación de las Resoluciones antes indicadas, se constituyó –junto a la Secretaria Judicial Doris Soledad Arriaga Huamán– a las instalaciones del Instituto Superior Tecnológico Privado CEVATUR – Trujillo (…), procediéndose a levantar –a partir de las seis de la tarde– un “Acta de Diligencia de Embargo en Forma de Administración”, nombrando como Administradora Judicial a Rosario Fanny Vaccaro Hinojosa y, seguidamente, realizó un inventario de los bienes encontrados para ser entregados a la precitada» En síntesis, resulta evidente que el magistrado evaluado se extralimitó de sus funciones pues, sin que exista algún pedido al respecto, ejecutó una medida cautelar de embargo en forma de administración, ocasionando con su actuación un grave perjuicio a una entidad privada; En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que con posterioridad dicha denuncia fue archivada al haber operado la prescripción de la acción penal por delito de Abuso de Autoridad. Ahora bien, dada la naturaleza del presente proceso de evaluación integral, con fi nes de ratifi cación, ciertamente no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza penal; sin embargo, de lo antes narrado se deriva un hecho concreto no refutado por el magistrado, esto es, deliberadamente se extralimitó de sus funciones y, a consecuencia de ello, perjudicó patrimonialmente a una entidad privada e incurrió en una grave arbitrariedad. Siendo así, resulta evidente que las acciones de don Ciro Alberto Sánchez Cueva no concuerdan con los parámetros de conducta que se exigen razonablemente a los magistrados de todos los niveles; Con relación a su información patrimonial, se advierte que durante el periodo sujeto a evaluación, el magistrado ha disminuido sustancialmente sus obligaciones, lo cual no guarda consistencia con sus ingresos promedios anuales y tampoco encaja con su perfi l como cliente del sistema fi nanciero, afectando de esta forma la transparencia de su conducta en un aspecto tan sensible como resulta ser la información patrimonial. Por ejemplo, en el año 2009 declaró obligaciones por el valor de S/. 174,760.87, nuevos soles y, en el año 2010 declaró la suma de S/. 102,219.60 nuevos soles; es decir, en tan sólo un año registró una disminución de S/. 72,541.27 nuevos soles. De otro lado, en el año 2011 declaró una obligación por la suma de S/. 144,823.36, mientras que en el año 2012 consignó la suma de S/. 78,245.48, es decir, aquí nuevamente observamos una disminución sustancial, la cual asciende a S/. 66,577.88; Que, de la información antes glosada se aprecia que el magistrado don Ciro Alberto Sánchez Cueva ha intervenido directamente en hechos que afectan seriamente la evaluación de su conducta, de forma que, independientemente del número de sanciones y cuestionamientos que registre en su contra, el fundamento de las mismas constituyen un indicador objetivo acerca de que su comportamiento no concuerda con las exigencias que razonablemente se exigen a los Jueces y Fiscales del país; Por consiguiente, la evaluación del rubro conducta de este magistrado resulta insatisfactoria pues en el periodo sujeto a evaluación no ha observado una conducta adecuada al cargo que desempeña, contraviniendo con ello los principios y valores recogidos en el propio Código de Ética del Poder Judicial; Cuarto: Que, en lo referente al rubro idoneidad, En el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido una califi cación promedio de 1.47 sobre un máximo de 2.0, el cual constituye un indicador por debajo del estándar esperado para los Jueces y Fiscales del país. En cuanto a la calidad en la gestión de procesos, se advierte una califi cación aceptable. Sin embargo, cabe resaltar que durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2012, el magistrado no cumplió con presentar los informes correspondientes a la organización de trabajo, lo cual constituye un grave incumplimiento a su deber como magistrado. Respecto al ítem celeridad y rendimiento, de la revisión y estudio de la información remitida a este Consejo por el Poder Judicial, se aprecia una producción acorde a los parámetros esperados para los cargos que ha desempeñado durante el periodo sujeto a evaluación. Asimismo, debemos mencionar que el magistrado en mención cuenta únicamente con una publicación durante el periodo sujeto a evaluación, lo cual no resulta signifi cativo; De otro lado, sobre su desarrollo profesional se aprecia que el evaluado sólo participó en un diplomado durante los últimos siete años, debiendo resaltar que el mismo no fue organizado por la Academia de la Magistratura, lo cual demuestra su poco interés por capacitarse y mejorar sus conocimientos jurídicos. Por otro lado, según lo informado por el evaluado en su formato de datos, durante el periodo sujeto a evaluación ha concluido sus estudios de Maestría en Derecho Penal ante la Universidad Nacional de Trujillo; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido el grado respectivo. Del análisis conjunto de los parámetros correspondientes al rubro idoneidad los resultados del mismo pueden califi carse como defi cientes; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que don Ciro Alberto Sánchez Cueva no ha satisfecho en forma integral la evaluación de los rubros conducta e idoneidad, desmereciendo los rasgos del perfi l del cargo que ocupa, lo que se verifi có tanto en la documentación obrante en autos así como en la entrevista personal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de