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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (09/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516501 deberes judiciales al no exigir la presentación de un documento previamente requerido. Además, se sigue en su contra trece procesos disciplinarios fundados en las causales contenidas en los incisos 3, 12 y 13 del artículo 48 de la LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, esto es: por actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; realizar un acto que no es delito pero que vulnera los deberes del cargo establecidos en la ley; y, por no motivar o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 3. Del análisis de los hechos admitidos por el magistrado en los procesos disciplinarios o en la entrevista personal, se pueden llegar a las siguientes afi rmaciones y conclusiones sobre la conducta del juez evaluado: • El magistrado admitió un pedido de autorización de venta de bien de menor, realizado por personas que vivían en Magdalena del Mar y Santiago de Surco, respecto de un inmueble ubicado en este último Distrito, llegando a expedir la primera resolución sin haber notifi cado al representante del Ministerio Público, decisión que fue inscrita y permitió la venta del inmueble. Asimismo, tramitó hasta dos procesos de sucesión intestada, pese a que el último domicilio de los causantes se encontraba fuera de la competencia territorial de Lurín uno en el distrito de La Victoria y el otro en la ciudad de Pisco y los solicitantes tampoco tenían domicilio bajo su competencia uno en San Juan de Mirafl ores y el otro en Barcelona-España. La conducta desplegada por el magistrado evaluado se puede califi car como de no respeto a la ley y a los procedimientos establecidos. El juez evaluado es un abogado con amplia experiencia como profesional del Derecho, si bien en la entrevista quiso entrever que los problemas anotados se sucedieron a consecuencia de que llevó cursos de especialización en Derecho Constitucional, esa defensa no es sufi ciente porque las decisiones que adoptó contravinieron normas expresas sobre competencia de los jueces. En el caso del pedido de autorización de venta de los bienes del hijo, el artículo 447 del Código Civil concordado con los artículos 749 inciso 4 y 750 del Código Procesal Civil y el artículo 53 de la LOJP atribuyen competencia al juez de Familia para conocer de la solicitud. Por otra parte, con relación al trámite de los juicios relativos a la sucesión, el artículo 663 del Código Civil otorga competencia al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio. Las conductas anotadas, que contravienen gravemente la ley, se contraponen a las cualidades requeridas en el perfi l establecido para el cargo de juez, en tanto no se acredita una formación jurídica sólida, tampoco la independencia y autonomía necesarias para la defensa del Estado de Derecho y, fi nalmente, los casos expuestos ponen en entredicho la existencia de una trayectoria éticamente irreprochable. • Asimismo, el magistrado admitió a trámite y ordenó la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial sobre desocupación de un inmueble, pero luego de realizar el lanzamiento, declaró la nulidad de lo actuado y restituyó la posesión a favor de un tercero a quien le había rechazado, previamente, su pedido de incorporación al proceso; precisó que actuó de esa manera porque, luego de revisados los actuados, verifi có que no había coincidencia entre el inmueble objeto del acuerdo conciliatorio con aquel sobre el que se ejecutó el lanzamiento. También, dispuso la protocolización de una escritura imperfecta y ordenó la inscripción del acto jurídico de compraventa, de un terreno de 30 hectáreas, pese a que el Registrador Público observó hasta en dos oportunidades el título registral porque, entre otros aspectos, el vendedor no tenía registrado derecho alguno sobre el inmueble transferido. Finalmente, admitió una solicitud de declaración de validez de compraventa respecto de un inmueble ubicado en el Cercado de Lima, pese a que se encontraba en trámite, ante un Juzgado Civil de Lima, una demanda sobre nulidad del referido acto jurídico; el pedido lo tramitó en el proceso no contencioso, declarando la validez de la compra venta y disponiendo su inscripción en los registros públicos pese a la observación que formulara el Registrador. En estos casos, la conducta desplegada por el magistrado evaluado evidencia una actuación temeraria que se traduce en el estudio de los casos sometidos a su conocimiento sin el detenimiento y responsabilidad requeridos. El magistrado es advertido de los defectos de su decisión por los registradores públicos que observaron los títulos registrales y lo ponen en su conocimiento, así como por los justiciables afectados, pese a ello, el juez utilizando el poder coercitivo a que lo facultad el artículo 4 de la LOPJ reiteró las órdenes de inscripción para la ejecución de sus decisiones. Las conductas anotadas se contraponen a las cualidades requeridas en el perfi l para el cargo de juez, porque no se acredita una capacidad de razonar jurídicamente a partir de casos concretos, tampoco una preocupación por impulsar el perfeccionamiento del sistema de justicia y, fi nalmente, los casos expuestos ponen en entredicho la existencia de una trayectoria éticamente irreprochable. 4. La invocación de la discrecionalidad judicial, por parte del magistrado evaluado, no puede justifi car los casos expuestos. La capacidad creadora del juez no se encuentra en discusión, tal como lo manifestara Holmes “donde existe una duda, el simple instrumento de la lógica no es sufi ciente, y los jueces, si bien de modo velado o inconsciente, son llamados a ejercitar la prerrogativa soberana de la decisión”1; sin embargo, como señala Cappelletti, la existencia de discrecionalidad o decisión inherente a toda actividad interpretativa no debe confundirse con una afi rmación de total libertad, por el contrario, concluye que “todo sistema jurídico civilizado ha tratado de diseñar y aplicar ciertos límites de la libertad judicial: límites procesales y límites sustanciales” 2. Para completar la idea sobre la decisión judicial, cabe citar al último autor mencionado: Decisión signifi ca discrecionalidad, pero no necesariamente arbitrariedad; signifi ca valoración y balance, signifi ca tener presente los resultados prácticos y las implicancias morales de la decisión misma; también es el deber de hacer uso no sólo de los argumentos de la lógica abstracta, o acaso de un análisis lingüístico puramente formal, sino también, y sobre todo, de los argumentos de la historia y la economía, de la política y de la ética, de la sociología y de la psicología. Así, el juez no puede esconderse tan fácilmente bajo la frágil exposición de una concepción del derecho como clara, objetiva norma preestablecida, en la cual puede basarse “neutralmente” la decisión. Su responsabilidad personal –moral y política, no menos que jurídica- está involucrada cada vez que exista en el derecho una apertura para una decisión distinta.3 En el ejercicio de la función jurisdiccional, conforme se ha expuesto, el magistrado evaluado ha contravenido los principios de la independencia judicial y las garantías del debido proceso, lo que conlleva a que no se encuentre ratifi cadas las cualidades, que en su momento, decidieron su nombramiento como juez. Participación ciudadana 5. La participación ciudadana dio lugar al proceso disciplinario recaído en la queja N° 221-2011, que se analiza en el rubro de procesos disciplinarios del magistrado evaluado. Asistencia y puntualidad 6. Los valores informados se encuentran dentro de lo normal, solo cabe advertir que los minutos de tardanza se han elevado signifi cativamente durante el año 2011, lo que no debe ocurrir, siendo muy importante que los magistrados inicien las labores del día en forma puntual, con mayor razón si es durante las primeras horas en las que debe atender las quejas o requerimientos de los justiciables y abogados. Información de colegios y asociaciones de abogados 7. El inciso 4 del artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, emitido por Resolución N° 635-2009-CNM, establece como un elemento de evaluación de la conducta del magistrado los informes de los colegios y asociaciones de abogados. El magistrado evaluado ha sido 1 Mauro Cappelletti. ¿Jueces legisladores? Communitas. Lima 2010. Página 28. 2 Mauro Cappelletti. ¿Jueces legisladores? Communitas. Lima 2010. Página 31. 3 Mauro Cappelletti. ¿Jueces legisladores? Communitas. Lima 2010. Páginas 44-45.