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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (09/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516496 Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 25 julio de 2013. RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza a don Ciro Alberto Sánchez Cueva y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cada y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ GASTÓN SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA 1047620-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 399-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 708-2013-PCNM Lima, 19 de diciembre de 2013. VISTO: El escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 por el magistrado Ciro Alberto Sánchez Cueva, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 399-2013-PCNM de 25 de julio de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del Recurso Extraordinario Primero: Que, el magistrado Sánchez Cueva manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha lesionado el debido proceso, solicitando que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos: 1. Que, en relación a la multa del cinco por ciento de su haber mensual, no es cierto que haya omitido informar al Presidente de la Corte Superior acerca de los quiebres que sufrió el juicio oral del proceso signado con número de expediente 008-2004. 2. Que, en lo que respecta a su información patrimonial, las dudas surgidas en el Consejo podrían responder a un error en la información de bienes y rentas alcanzada; sin embargo, esta situación pudo haber sido superada si el propio Consejo hubiera solicitado la información pertinente al Banco de Crédito del Perú. 3. Que la omisión involuntaria de remitir sus informes de organización del trabajo correspondientes a los años 2010 al 2012, debió ser contrastada con su producción judicial. 4. Que, en lo que respecta a su capacitación, el Consejo ha efectuado un repaso u análisis de la especialidad del magistrado, la cual absorbió todo su tiempo. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Adicionalmente a ello, debemos señalar que teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente número 1230- 2002-HC/TC, asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza, que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado; en suma, sólo asegura que el razonamiento empleado guarde relación, así como que sea proporcionado y congruente, con el problema que corresponde resolver; Tercero: Es así que, habiendo efectuado un análisis acerca de los fundamentos que sustentan el recurso planteado por el magistrado Sánchez Cueva, no advertimos algún nuevo elemento que ponga en duda la actuación de este Consejo, o que permita dilucidar que la decisión adoptada a través de la Resolución N° 399-2013-PCNM no se ajustó al debido proceso; En primer lugar, los argumentos utilizados por el impugnante a fi n de cuestionar el sustento de la multa del cinco por ciento de su haber mensual, no enervan la existencia de dicha medida, la cual constituye una sanción fi rme que fue impuesta por el órgano de control a consecuencia de una grave omisión a sus deberes funcionales; Por otro lado, el doctor Sánchez Cueva refi ere que constituiría una medida muy drástica el no renovarle la confi anza sobre la base de los hechos que originaron la suspensión de treinta días. Al respecto, debemos distinguir la naturaleza y características de un proceso disciplinario en relación al proceso individual de evaluación y ratifi cación, siendo que en este último la decisión de la renovación de la confi anza se adopta en base a los hechos concretos que se extraen de la información recabada por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación. Por tal motivo, como parte de la evaluación del rubro conducta, consideramos necesario referirnos a ocho procesos disciplinarios, de cuyo sustento fáctico se desprendieron graves cuestionamientos a la conducta funcional del magistrado; Además, cabe resaltar que en el recurso interpuesto por el doctor Sánchez Cueva, no se presenta ningún argumento a fi n de cuestionar la validez o el sustento de los seis procesos disciplinarios restantes que fueron desarrollados en la resolución impugnada, y tampoco se esboza un descargo acerca de la extralimitación de funciones incurrida en el trámite del exhorto librado por el Sexto Juzgado de Familia de Lima. En tal sentido, las medidas disciplinarias impuestas al magistrado impugnante, no pueden estimarse como una alternativa válida o menos gravosa que la destitución, pues además de ser el proceso de ratifi cación distinto al proceso disciplinario y sus sanciones, con el comportamiento incorrecto del juez evaluado no solo se incurrió en diversas faltas disciplinarias graves, sino que además afectó la imagen y respetabilidad del Poder Judicial como institución. Ratifi car en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fi suras y por ellas pueden eludirla, incurriendo en los mismos comportamientos indebidos, constituyendo un incomprensible mensaje para la ciudadanía. Cuarto: Por otro lado, habiendo contrastado los argumentos del doctor Sánchez Cueva en relación a evaluación de su aspecto patrimonial, estimamos que los mismos no enervan la conclusión tomada por este Consejo, en el sentido que durante el periodo sujeto a evaluación, el citado magistrado ha disminuido sustancialmente sus