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El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516503 el solo mérito de las letras perjudicadas, afi rmándose que “de la revisión de las mencionadas cambiales, se determina el monto puesto a cobro y la obligación de pago de la parte demandada”. En consecuencia, respecto del presente indicador se observan diversas falencias que impiden contar con resoluciones con una estructura lógica coherente y una argumentación construida con premisas válidas y vinculadas al caso concreto. 13. Sobre el tercer indicador, de la congruencia procesal, referida a la coherencia entre la exposición de la controversia, los fundamentos expuestos y la resolución adoptada, en general, dentro del plano formal, no se presentan mayores observaciones. Sin embargo, se advierte un caso bastante grave de falta de congruencia procesal promovida, también, por cierta pasividad del magistrado evaluado; así en el expediente N° 693- 2008, referido a una demanda de alimentos en la que se pretendía el 50% de los ingresos del demandado, se falló otorgando una pensión equivalente al 10% de sus ingresos, en atención a que tenía otras obligaciones de similar naturaleza; sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el mismo juzgado se había fi jado, anteriormente, una pensión equivalente al 25% de los ingresos del demandado. En este proceso se observa diversos defectos, promovidos por la pasividad del juez, por lo siguiente: a) pese a que toma conocimiento de que el demandado tiene un trabajo dependiente no se preocupa de ordenar, de ofi cio, el informe de la empleadora; b) al advertir que existía un proceso de alimentos anterior, ante su mismo despacho, en el que se había señalado como pensión alimenticia el 25% de los ingresos del demandado, debió incorporar dicho proceso y tomar la decisión más conveniente; y, c) si no formaba parte de la controversia el reducir la pensión de alimentos antes señalada no se encontraba facultado para fallar en ese sentido, reduciendo la pensión de alimentos al 10% de los ingresos del demandado. Se advierte, en consecuencia, graves defectos respecto del indicador coherencia, y si bien se trata de uno de los ocho expedientes bajo estudio, no se debe perder de vista que los defectos encontrados son mayúsculos. 14. Sobre el cuarto indicador, referido al manejo de jurisprudencia pertinente al caso, se advierte que en ninguna de los actos jurisdiccionales evaluados se cita jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que debería ser una preocupación de los magistrados si se considera que es un indicador establecido en la Ley de la Carrera Judicial, debiendo considerarse, además, que en determinados contextos, donde existan tendencias doctrinales o interpretaciones jurisdiccionales opuestas, la mención de jurisprudencia debe considerarse una necesidad ineludible. 15. En conclusión, se observa que hay defi ciencias, en algunos casos graves, respeto del adecuado cumplimiento de los indicadores sobre calidad de las decisiones. También, es oportuno hacer notar que en el trámite de los expedientes bajo examen se advierte una alarmante demora; así como, en el expediente N° 414-2006 recién sentenció en agosto de 2010, estos es, luego de cuatro años de presentado; ocurre algo parecido con el expediente N° 18-2011, que recién es sentenciado en enero de 2012 pese a que no se presentó contradicción alguna y se trataba de un proceso de ejecución de título ejecutivo (AFP). Calidad en gestión de procesos 16. El magistrado como director del proceso tiene el deber de ejercer efi cazmente dicho poder, resolviendo y adoptando las medidas que aseguren una tramitación del proceso rápida y simple. Los indicadores considerados para este rubro, al margen de que se requiere formatos especializados para cada nivel y órgano, son siete: 1. Conducción de audiencias, de investigaciones preliminares y preparatorias. 2. Conducción del debate probatorio o participación en la investigación judicial, fase intermedia o juicio oral. 4. Resolución de nulidades de ofi cio, dictámenes o requerimientos opinando sobre los pedidos de nulidad. 5. Declaraciones motivas de abandono, dictámenes o requerimientos opinando sobre solicitudes de abandono. 6. Conclusión anticipada del proceso, dictámenes o requerimientos opinando sobre la procedencia de conclusión anticipada del proceso. 7. Cumplimiento de los plazos procesales y el rechazo de las prácticas dilatorias. 8. Medidas adoptadas para efectivizar el trámite y/o ejecución de las resoluciones judiciales, o para que se acojan sus dictámenes o requerimientos. 17. El primer indicador, investigaciones preliminares y preparatorias y conducción de audiencias, no solo debe estar orientado a evaluar la conducción de la audiencia única sino también a verifi car que se haya tomado las previsiones para una identifi cación y notifi cación oportuna de las partes procesales. En ese sentido, en el expediente N° 376-2007, por ejemplo, no se explica por qué se nombró curador procesal del demandado si es que este trabajaba para una empresa plenamente identifi cada, lo que permitía que fuera emplazado a través de su empleadora. En los procesos de alimentos a favor de menores de edad debe considerarse especialmente el interés superior del niño, lo que habilita a tomar las medidas del caso para cautelar, rápidamente, su vida e integridad, así se encuentra establecido en los artículos IX del Título Preliminar y 174° del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337; así como, en los artículos 3 y 6, entre otros, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 18. Respecto del segundo indicador, conducción del debate probatorio, debe destacarse que el magistrado evaluado, aunque se trate en su mayoría de casos de alimentos sin asistencia del demandado, ha dictado sentencia en la misma audiencia única. Este aspecto es muy importante y debe ser resaltado porque es la conducta que los justiciables esperan por parte de los jueces, quienes deben prepararse para dirigir la audiencia mediante el estudio minucioso del expediente lo que facilitará la emisión de la sentencia dentro de la audiencia única. Es muy importante satisfacer la demanda de la ciudadanía por una justicia rápida, sin desmerecer la calidad de las decisiones, ello se logra mediante el estudio serio y responsable de los expedientes lo que permitirá tomar decisiones correctas y oportunas. 19. En cuanto al sexto indicador, referido al cumplimiento de los plazos procesales, como ya se ha indicado, no se han precisado las fechas en que se han realizado los actos procesales, lo que impide constatar si efectivamente, tal como se informa, estos se desarrollaron dentro de un plazo razonable. En este punto llama la atención el expediente N° 85-2010, sobre un proceso de Sucesión Intestada, en el que se consignan las fechas de algunos de los actos procesales, lo que permite advertir que entre la audiencia y la emisión de la sentencia transcurrieron más de cuatro meses, lo que a todas luces es un término excesivo. En el informe solo se destaca la demora en la emisión de la sentencia, pero no se dice nada sobre la demora en el trámite del proceso en general, pese a que es un proceso iniciado en el año 2010, el número de ingreso indicaría además que fue presentado durante los primeros meses de 2010, que recién es sentenciado en enero del año 2012. Si bien se califi ca este indicador como defi ciente, fi nalmente la sumatoria de todos los indicadores de ese expediente es positiva al considerarse que se ha prestado una adecuada actuación. 20. El séptimo y último indicador, sobre las medidas para efectivizar el trámite o ejecución de las resoluciones judiciales, presenta también defi ciencias no advertidas en el informe. En el expediente N° 479-2009, sobre proceso de alimentos, se informa como algo positivo que el expediente se remitió a la Ofi cina de Pericias Contables para la liquidación de pensiones devengadas, lo que no se encuentra justifi cado si es que se considera que desde el año 2006 existe un software desarrollado por el propio Poder Judicial, denominado Interleg, para la liquidación de dichas obligaciones. En atención a ello dicha decisión dista de ser efi ciente y oportuna y más bien retrasa injustifi cadamente la ejecución de la sentencia, postergando un derecho tan elemental como el de los alimentos. 21. En conclusión, se observa, con gran satisfacción, que en los procesos de alimentos, si bien se trata de demandados rebeldes, el magistrado evaluado dicta sentencia en la misma audiencia, lo cual es meritorio, pese a ello, también se advierte que presenta defi ciencias respeto del adecuado cumplimiento de los indicadores primero, sexto y séptimo. 22. La emisión de la sentencia en la audiencia única, al margen de la condición de rebelde de la parte demandada y de la naturaleza de la controversia, debería ser la constante en los procesos sumarísimos y de faltas, lo que es posible de realizar si es que hay un desempeño responsable de los jueces, refl ejado fundamentalmente en la oportuna revisión y estudio del expediente.