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El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014 517355 Hernán Bazán Rodríguez, por ocho votos a favor y tres votos en contra (fojas 173 a 184), formalizándose esta decisión en el Acuerdo de Concejo N° 077-2013-MPH- CM, de la misma fecha antes mencionada (fojas 166 a 173), el cual fue precisado mediante fe de erratas (fojas 145 a 151). Sobre el recurso de reconsideración Con fecha 21 de agosto de 2013, Víctor Hernán Bazán Rodríguez interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 077-2013-MPH- CM, alegando que i) en el acuerdo impugnado no se indica por cuál de los seis hechos que se le imputan fue suspendido, ii) en la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2013, no se debatieron sus argumentos de defensa, iii) no se produjo un debate adecuado y una motivación razonada para que el concejo adoptara el referido acuerdo, habida cuenta que en este no se mencionaron los fundamentos de la decisión, iv) el artículo 64 del RIC no contempla una consecuencia o sanción ante una falta grave, pues las sanciones previstas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, corresponden a los actos de indisciplina, por lo tanto, no se cumple con los principios de legalidad y tipicidad, y v) en relación a los hechos que se le imputan, reitera los argumentos de su escrito de descargos (fojas 94 a 111). Posición del Concejo Provincial de Huaral sobre el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria, de fecha 11 de octubre de 2013, a la cual asistieron todos los miembros del Concejo Provincial de Huaral, el referido colegiado declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Víctor Hernán Bazán Rodríguez contra el Acuerdo de Concejo N° 077-2013-MPH-CM, por ocho votos en contra y cuatro votos a favor (fojas 547 a 554), formalizándose tal decisión en el Acuerdo de Concejo N° 088-2013-MPH-CM, de la misma fecha (fojas 46 a 49 y vuelta). Sobre el recurso de apelación Con fecha 28 de octubre de 2013, Víctor Hernán Bazán Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 088-2013-MPH-CM (fojas 49 vuelta), sobre la base de los argumentos de su recurso de reconsideración y de su escrito de descargos (fojas 3 a 30). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el Concejo Provincial de Huaral ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si el aludido alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. Implica también, en estos casos, analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre la publicación del RIC y la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 1 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao”. 6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Huaral, este debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de tales miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00197-2010-PA/TC. 7. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específi ca las conductas que son sancionables. A mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, señaló que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio