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El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014 517356 de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709). 8. De fojas 539 a 544 de los presentes autos, corre la copia del RIC aprobado mediante la Ordenanza N° 016-2005-MPH, de fecha 26 de noviembre de 2005, publicado el 21 de setiembre de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, periódico en el cual la Municipalidad Provincial de Huaral debe publicar las normas que emite, conforme prescribe el citado artículo 44, numeral 1, de la LOM. 9. En la solicitud de suspensión, presentada el 3 de julio de 2013 (fojas 460 a 472), se cita textualmente el artículo 64, literal f, del RIC (fojas 462) y se concluye que el alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez vulneró dicha norma. De una revisión del RIC se verifi ca que, en efecto, la conducta prescrita como falta grave e imputada al aludido burgomaestre, por la cual fue suspendido en el ejercicio de su cargo, es aquella que estaría contenida en el artículo 64, literal f, del aludido reglamento (fojas 544). 10. De igual modo, debe dilucidarse si los seis hechos que confi gurarían las faltas graves imputadas al alcalde cuestionado, ocurrieron antes o después de la publicación del RIC, conforme se indica a continuación, sin que ello implique analizar si se confi gura o no la causal imputada: a) No defender ni cautelar los intereses de la Municipalidad Provincial de Huaral: Ladis Álvarez Rojas manifestó en su solicitud de suspensión que “mediante el Acuerdo de Concejo N° 08-2012-MPH-CM, el Pleno acordó la exoneración del proceso de selección para la contratación de servicios legales para el asesoramiento de cobranza seguido contra Edelnor, que se encontraba en la Corte Suprema, fi jando la retribución económica de S/. 870 000,00” (fojas 461). No obstante, conforme se indica en el Informe N° 0812-2013-MPH-CAJ, de fecha 7 de agosto de 2013, emitido por el gerente de asesoría jurídica de la Municipalidad Provincial de Huaral, que corre de fojas 285 a 295 (parte pertinente a fojas 289), y en el Informe N° 077-2013-MPH-PPM, emitido por el procurador público del mencionado municipio (fojas 423 y 424), a través del Acuerdo de Concejo N° 012-2013-MPH-CM, de fecha 8 de febrero de 2012, que obra en el portal web del municipio <http://www.huaral02.munihuaral.gob.pe/documentos/ normas/acuerdosconcejo/2012/ac-012-2012.pdf>, y su fe de erratas <http://www.huaral02.munihuaral.gob.pe/ documentos/normas/acuerdosconcejo/2012/fe-erratas- ac-012-2012.pdf>, el concejo municipal acordó aprobar la exoneración del procedimiento de contratación de asesores externos por la causal de servicios personalísimos, para la defensa de la corporación edil en el proceso seguido por Edelnor sobre revisión de legalidad de proceso de ejecución coactiva, tramitado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con Expediente N° 02548-2011. Dicho acuerdo fue anulado por el Acuerdo de Concejo N° 026-2013-MPH-CM, de fecha 20 de marzo de 2012, que obra también en el portal web del municipio <http://www.huaral02.munihuaral.gob.pe/ documentos/normas/acuerdosconcejo/2012/ac-026- 2012.pdf>. Consecuentemente, el acuerdo, en virtud del cual se aprobó la exoneración del procedimiento de selección para la contratación de abogados externos, ocurrió con anterioridad a la publicación del RIC. b) Utilizar indebidamente maquinaria pesada: Conforme se indica en la solicitud de suspensión (fojas 462) y en la Disposición Fiscal N° 07, de fecha 8 de agosto de 2012, emitida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral (fojas 200), se trata de hechos ocurridos los días 24, 25 y 27 de febrero de 2012, es decir, anteriores a la publicación del RIC. c) No ejecutar los acuerdos de concejo municipal, pues no se realizaron las sesiones descentralizadas: Mediante el Acuerdo de Concejo N° 006-2011-MPH-CM, de fecha 10 de enero de 2011 (fojas 320), el Concejo Provincial de Huaral acordó realizar sesiones descentralizadas, tal como indica el solicitante (fojas 463). Sin embargo, ello fue acordado con anterioridad a la publicación del RIC, siendo irrelevante que con el Acuerdo de Concejo N° 003- 2013-MPH-CM, de fecha 3 de enero de 2013 (fojas 321), el colegiado edil suspendiera dichas sesiones hasta el mes de mayo de aquel año. d) No informar mensualmente al concejo sobre el control de la recaudación de los ingresos y egresos ediles durante el año 2013: El solicitante manifiesta que el alcalde no efectuó las rendiciones de cuentas de los ingresos y egresos del municipio durante el mencionado año (fojas 464). En ese sentido, se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la publicación del RIC. e) Incumplir con la Ley N° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal: El burgomaestre habría contravenido dicha norma desde que asumió el cargo en 2012, reiterando tal conducta en 2013, es decir, con posterioridad a la publicación del RIC. f) Incumplir con la Ordenanza Municipal N° 006-2011- MPH, que aprobó el Reglamento para el otorgamiento de Condecoraciones y Distinciones de la Municipalidad Provincial de Huaral: Al respecto, mediante Carta N° 2241-2013-MPH-SG, de fecha 15 de agosto de 2013 (fojas 186 y 187), el secretario general de la Municipalidad Provincial de Huaral, a solicitud de Carlos Yábar Palomino, abogado del burgomaestre, le informó que el reglamento antes mencionado no fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, ni en otro diario de circulación local, regional o nacional. Consecuentemente, al no cumplir con el requisito de publicidad previsto en el artículo 44, numeral 1, de la LOM, el aludido reglamento carece de efi cacia, y por ende, no puede considerarse su inobservancia como falta grave. 11. De lo expuesto, tenemos que, únicamente dos de los seis hechos que confi gurarían las faltas graves imputadas al alcalde cuestionado –no informar mensualmente al concejo sobre el control de la recaudación de los ingresos y egresos ediles durante el año 2013, e incumplir con la Ley N° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal–, ocurrieron con posterioridad al 21 de setiembre de 2013, fecha en la cual el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaral fue debidamente publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme prescribe el artículo 44, numeral 1, de la LOM. Es decir, el RIC fue publicado con antelación al acaecimiento de ambos hechos imputados al alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, por lo cual, el análisis se hará en función a aquellos. Cabe señalar que uno de los hechos imputados (incumplir con el Reglamento para el otorgamiento de Condecoraciones y Distinciones), no constituye falta grave, conforme se expuso previamente. 12. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaral cumple con el requisito de publicidad de las ordenanzas municipales, indispensable para su vigencia conforme al artículo 44, inciso 5, de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, observándose, de esta manera, el principio de legalidad. 13. No obstante, si bien en el artículo 64, literal f, del RIC, se defi ne la conducta considerada como falta grave que se imputa al burgomaestre (“incumplir con los deberes funcionales, atribuciones y obligaciones estipulados en la Ley Orgánica de Municipalidades, normas vigentes y en el presente Reglamento”), se aprecia que se tipifi ca tal conducta de forma vaga e imprecisa, por lo cual una sanción impuesta sobre la base de disposiciones genéricas, también denominadas tipifi caciones vacías o en blanco, “en lugar de defi nir de manera cierta la conducta sancionable, consideran como tales cualquier violación de la totalidad de una Ley o un Reglamento, son contrarias al principio de tipicidad, pues la vaguedad y generalidad