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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2014 (04/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Viernes 4 de julio de 2014 526834 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Res. Nº 083-2014-OS/CD, al haber operado la sustracción de la materia RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 135-2014-OS/CD Lima, 2 de julio de 2014 Con fecha 30 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 083- 2014-OS/CD (en adelante la “Resolución 083”), mediante la cual se aprobó el cálculo del Precio a Nivel Generación de las subestaciones base para la determinación de las tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el período mayo 2014 – julio 2014 y su Programa Trimestral de Transferencias. Contra la Resolución 083 que la empresa Electrocentro S.A. (en adelante “Electrocentro”), ha presentado recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución 083, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de abril de 2014, se aprobó el cálculo del Precio a nivel Generación de las subestaciones base para la determinación de las tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el período mayo 2014 – julio 2014 y su Programa Trimestral de Transferencias; Que, con fecha 22 de mayo de 2014, Electrocentro interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 083. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electrocentro solicita se reformule el contenido del Cuadro Nº 3 de la Resolución 083, correspondiente a las transferencias por Saldos Ejecutados y Acumulados por mecanismos de Compensación, correspondiente al mes de abril, por no encontrarlo conforme. 2.1 CORREGIR EL CUADRO Nº 3 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electrocentro señala que la Resolución 083, se encuentra integrada por los Informes Nº 049-2014- GART y Nº 216-2014-GART, debidamente publicados en la web institucional. Al respecto manifiesta que, en el Informe Nº 216-2014-GART y en las hojas de cálculos también publicadas en la web, se desarrollan los cálculos sobre los saldos ejecutados acumulados y las empresas aportantes y receptoras, sujetas a las transferencias como consecuencia de los saldos del periodo anterior; Que, de este modo, observa Electrocentro que el Cuadro Nº 3 de la Resolución impugnada no se condice con los documentos de sustento, en donde se puede apreciar que Electrocentro viene a ser una empresa receptora en las transferencias, y no aportante como se habría indicado erróneamente en la Resolución 083. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como consecuencia de la evaluación técnica, se habría verifi cado un error en la Resolución 083 publicada en el diario ofi cial El Peruano, razón por la cual, mediante Ofi cio Nº 437-2014-GART del 07 de mayo de 2014, se solicitó la corrección del error material verifi cado, al amparo de lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 26889, y dentro del plazo legal respectivo; Que, con fecha 09 de mayo de 2014, se publicó la Fe de Erratas solicitada, en la página 522769 de la separata de Normas Legales, en la cual se corrige el encabezado del Cuadro Nº 3 de la Resolución 083, intercambiando la ubicación de empresas receptoras y empresas aportantes, inicialmente consignadas; Que, con la publicación de la citada Fe de Erratas el Cuadro Nº 3 fue modifi cado, de forma concordante con lo que solicitó Electrocentro en su recurso del 22 de mayo de 2014. En consecuencia, los supuestos que originaron el recurso de reconsideración de Electrocentro han desaparecido, habiéndose brindado una solución efectiva al petitorio que originó el derecho de contradicción administrativa, incluso mucho antes de que se formulara; Que, la doctrina procesal señala que la sustracción de la materia supone que la relación procesal originada no podrá concluir con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que ha desaparecido aquel móvil jurídico que determinó que se acuda ante la autoridad, a fi n de obtener su pronunciamiento; Que, interesa mencionar que en el derecho positivo, la sustracción de la materia, se encuentra contenida en el artículo 321 del Código Procesal Civil, que contempla la fi gura de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia, la cual opera cuando el interés para obrar como elemento intrínseco de la pretensión que justifi ca la postulación al proceso, desaparece antes de que el derecho haga su obra, debido a que la pretensión ha sido satisfecha; Que, por lo expuesto, al resultar insubsistente y resuelto el petitorio de la recurrente, no se cuentan con elementos que justifi quen un pronunciamiento de fondo de la autoridad, respecto del recurso de reconsideración, por lo que corresponde declarar su improcedencia por sustracción de la materia; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se ha expedido el Informe Nº 343-2014- GART, elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Osinergmin, el mismo que contiene la motivación que sustenta la decisión del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica, así como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 19-2014. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrocentro S.A., contra la Resolución Nº 083-2014-OS/CD, al haber operado la sustracción de la materia por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Nº 343-2014- GART como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, junto con el Informe Nº 343-2014-GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1105630-1