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El Peruano Viernes 4 de julio de 2014 526849 posteriormente, regularizar dicha situación con la Resolución de Alcaldía N.º 282-2011/MDV-ALC, del 1 de julio de 2011. Manifestó, además, que en la Resolución N.º 599-2013-JNE, del 20 de junio de 2013 (expediente acompañado, fojas 22 a 32), se estableció que los viajes realizados por el alcalde fueron violatorios de la LOM. • Incumplir con su atribución legal de convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo El alcalde incumplió con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, de la LOM, que establece que es atribución del cargo convocar presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo, pues se retiró antes de la culminación de las sesiones ordinarias de fechas 13 de junio, 15 de agosto, 27 de setiembre, 27 de octubre, 13 y 27 de diciembre de 2011, tal como se aprecia del Acta N.º 10, correspondiente a la sesión ordinaria de fecha 19 de abril de 2011, comportamiento que ha desarrollado durante toda su gestión. • Incumplir dolosamente su atribución legal de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos El alcalde ha desatendido lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1, de la LOM, que prescribe que es atribución del cargo defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, pues utiliza los recursos del Estado para realizar actividades políticas para marketearse y poder acceder a una eventual candidatura al Gobierno Regional del Callao o a la Municipalidad Provincial del Callao, conforme se acredita con la propaganda del bingo, realizado en la urbanización Playa Rímac, en el Callao, donde oferta un apagón de S/. 500,00, artefactos, canastas y otros premios (fojas 49 a 52 del expediente acompañado). Los descargos de la autoridad edil cuestionada El 23 de enero de 2014, el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga presentó sus descargos por escrito (fojas 37 a 79). Dedujo la excepción de cosa juzgada, aduciendo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya había emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos en la Resolución N.º 0623-2013-JNE, del 27 de junio de 2012, recaída en el Expediente N.º J-2012-0226, la Resolución N.º 792-A-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012, recaída en el Expediente N.º J-2012-0393, y la Resolución N.º 599-2013-JNE, del 29 de junio de 2013, recaída en el Expediente N.º J-2013-0519. Adicionalmente, y en relación a los viajes que habría realizado al extranjero sin autorización del concejo municipal, señaló que los hechos ya habían sido materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.º 599-2013-JNE y la Resolución N.º 792-A-2012-JNE. Sobre el alegado incumplimiento de su atribución de convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal, sostuvo que no está contemplada como falta grave en el RIC. En cuanto el supuesto incumplimiento de su atribución de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, indicó que no ha utilizado ningún bien de la Municipalidad Distrital de Ventanilla para benefi ciarse en forma directa o por interpósita persona. Concluyó afi rmando que los hechos descritos por el peticionario de la suspensión no están contemplados como causal de esta en el RIC. La decisión del Concejo Distrital de Ventanilla En sesión extraordinaria del 23 de enero de 2014, desarrollada con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y doce regidores), el Concejo Distrital de Ventanilla rechazó, por unanimidad, el pedido de suspensión formulado contra el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga (fojas 26 a 30). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 5-2014/MDV-CDV, de la misma fecha (fojas 31 a 36). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la suspensión El 11 de febrero de 2014, Juan José López Alava interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 5-2014/MDV-CDV, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión (fojas 82 a 89). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes expuestos, las materias controvertidas consisten en determinar si la pretensión contenida en el recurso de apelación supone la afectación de la garantía de la cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, y de ser el caso, determinar si el RIC del Concejo Distrital de Ventanilla cumple con los principios de publicidad y tipicidad, siendo, en consecuencia, idóneo, a efectos de determinar si las conductas imputadas al alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga constituyen faltas graves. CONSIDERANDOS La garantía de la cosa juzgada y su variante non bis in ídem 1. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el artículo 230, numeral 10, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). 2. De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 3. Sobre el principio de non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio supone que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19)”. 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25,