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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2014 (04/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 4 de julio de 2014 526850 numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. 6. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: • El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. • La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. Análisis del caso concreto Sobre la invocación de la garantía de la cosa juzgada 8. De la lectura de la solicitud de suspensión, se tiene que el recurrente invoca como falta grave los viajes al extranjero que habría realizado el alcalde los días 13 de marzo, 3 de julio y 17 de noviembre de 2011, sin contar con autorización del concejo municipal. En sus descargos y alegatos orales, la defensa de la autoridad edil ha señalado que los hechos que se le imputan han sido materia de pronunciamiento por este colegiado, a través de la Resolución N.º 599-2013-JNE, por lo que, habiendo operado la cosa juzgada, no es posible que sea juzgado nuevamente. 9. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la Resolución N.º 599-2013-JNE, del 20 de junio de 2013, recaída en el Expediente N.º J-2013-00519, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N.º 038- 2013/MDV-CDV, del 26 de marzo de 2013, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, referente a la inasistencia injustifi cada a las sesiones ordinarias de concejo. En dicha resolución se estableció que la inasistencia del burgomaestre a la sesión ordinaria de concejo del 4 de julio de 2011 no se encontraba justifi cada, debido a que su descanso vacacional durante el 4 al 7 de julio de 2011 no fue autorizado por el Concejo Distrital de Ventanilla. 10. Como se señaló líneas atrás, en el caso de autos se pretende que se declare la suspensión del alcalde, bajo el argumento de que habría viajado al extranjero sin autorización del concejo municipal, mientras que, en el Expediente N.º J-2013-00519, el recurrente solicitó que se declare la vacancia de la precitada autoridad edil por haber inasistido injustifi cadamente, entre otras, a la sesión ordinaria de concejo del 4 de julio de 2011. Siendo esos los términos, se advierte claramente que no se cumple con los dos últimos elementos de la cosa juzgada, en tanto los supuestos fácticos de la imputación son distintos (inasistir injustifi cadamente a las sesiones de concejo / viajar al extranjero sin autorización del concejo municipal) y la pretensión punitiva también lo es (vacancia / suspensión). 11. En cuanto a las Resoluciones N.º 0623-2012, del 27 de junio de 2012, recaída en el Expediente N.º J-2012- 0226, y N.º 792-A-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012, recaída en el Expediente N.º J-2012-0393, se advierte que en la primera el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no emitió un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto se tuvo por desistido al recurrente de su recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga por la causal de inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo de fechas 31 de enero, 14 y 22 de febrero, 10, 21 y 29 de marzo, 15 y 27 de abril, 9 y 25 de mayo, y 24 de junio de 2011, y mediante la segunda resolución, se declaró fundado el recurso extraordinario interpuesto por el citado burgomaestre, así como nula la Resolución N.º 0591-2012-JNE, pues se llegó a determinar que la autoridad edil justifi có válidamente sus inasistencias a las sesiones de fechas 31 de enero, 14 y 22 de febrero y 21 de marzo de 2011. 12. Por consiguiente, habiéndose desvirtuado, en este extremo, los argumentos de defensa postulados por la autoridad edil cuestionada, corresponde evaluar si el RIC de la Municipalidad Distrital de Ventanilla constituye un instrumento normativo idóneo para declarar la suspensión del alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga por falta grave prevista en su articulado. Sobre el cumplimiento del principio de publicidad del RIC 13. El artículo 44 de la LOM establece lo siguiente: “Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. (...) 5. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. 6. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.” (Énfasis agregado). 14. Al respecto, se advierte que mediante la Ordenanza N.º 003-2009/MDV, de fecha 30 de enero de 2009 (fojas 98 a 108), se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, cuyo artículo 33, numeral e, establece la relación de conductas sancionadas como faltas graves. 15. Mediante Ofi cio N.º 875-2014-SG/JNE, recibido el 27 de febrero de 2014 (fojas 109), la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió al gerente de la Municipalidad Distrital de Ventanilla la remisión del texto vigente del RIC, y la respectiva constancia de publicación. En respuesta, mediante Ofi cio N.º 438-2014/ MDV-GLySM, recibido el 4 de marzo de 2014 (fojas 97), el gerente de la gerencia legal de la Municipalidad Distrital de Ventanilla remitió la copia certifi cada del RIC aprobado por Ordenanza N.º 003-2009/MDV (fojas 98 a 108), sin hacer mención alguna a la constancia de su publicación. Por ello, mediante Ofi cio N.º 1038-2014-SG/JNE, recibido el 10 de marzo de 2014 (fojas 110), se reiteró el pedido formulado por Ofi cio N.º 875-2014-SG/JNE, a efectos de que se remita la constancia de publicación de la Ordenanza N.º 003-2009/MDV, que aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. En esta oportunidad, a través del Ofi cio N.º 508-2014/MDV- GLySM, recibido el 19 de marzo de 2014 (fojas 111), el mismo funcionario informó que no ubicó la publicación de la Ordenanza N.º 003-2009/MDV en el Diario Ofi cial El Peruano, pero que la misma está publicada en el portal web de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. 16. Con relación a ello, a consideración de este órgano colegiado, dicha publicación en la página web institucional no es sufi ciente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, teniendo en cuenta que la Municipalidad Distrital de Ventanilla se encuentra ubicada en la provincia constitucional del Callao, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron ser publicados en el Diario Ofi cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, de la LOM. 17. Por cierto, este ha sido el criterio que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, a través