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El Peruano Viernes 4 de julio de 2014 526857 Resolución del ROP Mediante Resolución N.º 011-2014-RDTACNA-ROP/ JNE, de fecha 10 de junio de 2014, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta (fojas 566 a 568 del legajo de inscripción), al considerar que: a. Conforme lo establece el artículo 19 del Reglamento del ROP, el ROP o el Registrador Delegado para poder entregar la síntesis de solicitud de inscripción a la organización política, debe concluir con califi car los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del ROP (presentación de solicitud de inscripción de movimiento regional) y la subsanación correspondiente a las observaciones realizadas, y esto incluye al estatuto, el cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 9, literal g, de la LPP. b. Conforme se ha verifi cado de los archivos del ROP, no existe organización política o en proceso de inscripción en la región Tacna que tenga denominación o símbolo igual o semejante al del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, la cual se encuentra en vías de inscripción. c. La denominación y símbolo del Movimiento Independiente Regional Tacna Unida que hace referencia la parte tachante ha sido cancelada mediante Resolución N.º 099-2011-ROP/JNE, de fecha 17 de marzo de 2011, tal como aparece en los archivos del RP, por lo que, en aplicación del artículo 45 del Reglamento, sobre reserva de uso de denominación y símbolo, debe tenerse en consideración que al culminar el plazo de reserva (un año, cuyo plazo venció el 17 de marzo de 2012), cualquier ciudadano puede hacer uso de la denominación o símbolo de una organización política cancelada, toda vez que estos se encuentran disponibles, no contraviniéndose lo dispuesto en el numeral 2, literal c, del artículo 6 de la LPP. Del recurso de apelación Con fecha 18 de junio de 2014, Mario Isaías Chipana Limache interpone recurso de apelación contra la Resolución N.º 011-2014-RDTACNA-ROP/JNE, sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos con su tacha en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna (fojas 585 a 586 del legajo de inscripción). CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP. 2. El inciso c del artículo 6 de la LPP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: “Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [...] c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.” (Énfasis agregado). 3. De la revisión del portal electrónico del ROP, se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Tacna que esté representada por la denominación y símbolo propuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, conformado por la fi gura de un hombre sonriente de contextura gruesa extendiendo el brazo derecho con el pulgar hacia arriba y el brazo izquierdo apoyado en la cintura, con camiseta de color amarillo, conteniendo las iniciales “FT” en el sector izquierdo del pecho, pantalón color granate y calzado de color blanco con gris; esto según las siguientes características: 4. Así pues, dicho símbolo no se asemeja con aquellos registrados por las distintas organizaciones inscritas y en proceso de inscripción en la región Tacna, por lo que el símbolo propuesto por el Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna no contraviene lo prescrito por el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar con relación a que existiría una reserva de denominación y símbolo a favor del Movimiento Independiente Regional Tacna Unida que, este al haber sido cancelado por el ROP el 17 de marzo de 2011, a través de la Resolución N.º 099-2011-ROP/JNE (fojas 510 a 514 del legajo de inscripción), tenía el plazo de un año para hacer uso de dicha denominación y símbolo, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento del ROP. De ello se tiene que la reserva caducaba el 17 de marzo de 2012. 6. Entonces, al haber transcurrido el referido plazo, cualquier ciudadano pudo hacer uso del símbolo cancelado o de otro que se le asemeje. Así, toda vez que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el ROP del Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, con fecha 19 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LPP, el símbolo que identifi có al Movimiento Independiente Regional Tacna Unida ya no estaba reservado a favor de este último. En esa medida, no es posible alegar que el registro del símbolo propuesto generaría un riesgo de confusión en un proceso electoral determinado. 7. Por otro lado, con relación a que el estatuto del movimiento regional tachado no cumpliría con regular lo dispuesto en el artículo 9, literal g, de la LPP (régimen patrimonial y fi nanciero), ello no es cierto, por cuanto, de la revisión del mencionado estatuto se observa que dicho régimen es regulado entre los artículos 39 al 42 (fojas 394 a 396 del legajo de inscripción). En esa medida, lo alegado por el apelante en este extremo no guarda mayor sustento. 8. En consecuencia, toda vez que el símbolo propuesto por el movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna no contraviene lo prescrito por el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Isaías Chipana Limache, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 011-2014-RDTACNA-ROP/JNE, de fecha 11 de junio de 2014, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1105644-5