Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2014 (04/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Viernes 4 de MORDAZA de 2014

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dado que en este caso el pronunciamiento recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado con pretension o motivo de impugnacion. Analisis del caso concreto 7. La resolucion materia de impugnacion en el presente expediente es la Resolucion Nº 364-2014-DCGI/JNE, en la cual se declara que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo incurrio en infraccion de la MORDAZA sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del articulo 14 del Reglamento, debido a la difusion de publicidad estatal, cuya impostergable necesidad o utilidad publica, no ha sido acreditada. 8. Que es evidente observar que mediante Resolucion Nº 069-2014-DCGI/JNE, de fecha 24 de febrero 2014, la Direccion Central de Gestion Institucional resuelve abrir el procedimiento para la determinacion de una presunta infraccion de las normas de publicidad estatal en el periodo electoral contra el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en aplicacion de la Resolucion Nº 004-2011JNE, por la presunta infraccion de los numerales 5.2 y 5.3 del articulo 5, y el numeral 14.2 del articulo 14 del Reglamento. 9. Que se observa, entonces, que la resolucion Nº 0692014-DCGI/JNE, que dispone abrir procedimiento para la determinacion de una presunta infraccion, no es congruente con la Resolucion Nº 364-2014-DCGI/JNE, donde se declara que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, incurrio en infraccion de la MORDAZA sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del articulo 14 del Reglamento; en tal sentido se observa que al apelante se le ha impuesto una infraccion que no ha sido determinada al momento de abrirle procedimiento, es decir, existe una incoherencia entre la determinacion de infraccion en la apertura del procedimiento y la declaracion de infraccion. 10. Que, ademas del vicio de incongruencia referido, tambien forma parte el supuesto de incoherencia, que comprende los desajustes o errores logicos entre la propia esfera de la resolucion y su debido procedimiento, toda vez que se ha declarado y determinado la existencia de una infraccion dentro de una causal (numeral 14.3 del articulo 14 del Reglamento) distinta a la determinada en la resolucion de apertura de procedimiento para la determinacion de infraccion (literales 5.2 y 5.3 del articulo 5, y numeral 14.2 del articulo 14, del Reglamento). 11. A criterio del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, la DCGI no debio declarar que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, incurrio en infraccion de la MORDAZA sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del articulo 14 de Reglamento de Publicidad Estatal, ya que esta no ha sido determinada conforme lo dispone la Resolucion Nº 004-2011-JNE, por la presunta infraccion de los numerales 5.2 y 5.3 del articulo 5, y del numeral 14.2 del articulo 14 del Reglamento. 12. En consecuencia, este organo colegiado concluye que la Resolucion Nº 364-2014-DCGI/JNE, del 29 de MORDAZA de 2014, debe ser declarada nula. En esa medida, se debe disponer que el SJEELO emita un MORDAZA pronunciamiento conforme a lo determinado en la Resolucion N° 069-2014DCGI/JNE, por la presunta infraccion de los numerales 5.2 y 5.3 del articulo 5 y numeral 14.2 del articulo 14 del Reglamento. Cuestiones adicionales 13. Finalmente, en cuanto a que la publicidad estatal fue retirada, se advierte de la revision de autos que, mediante acta de fiscalizacion, del 1 de MORDAZA de 2014 (fojas 20), se verifico el retiro de la publicidad estatal, aspecto que debera ser valorado por el SJEELO. En merito de lo MORDAZA expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia,

colectividad Surquillana, con la finalidad de informar sobre beneficios a su favor en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones tributarias y, asimismo, acerca de las medidas de seguridad a tener en consideracion con el objeto de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos. CUESTION EN DISCUSION Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si en el presente procedimiento de determinacion de infraccion a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, se ha observado el debido proceso. CONSIDERANDOS Respecto de la regulacion normativa del MORDAZA de publicidad estatal 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru le otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia en dicha materia electoral. 2. El articulo 192 de la LOE, en concordancia con el articulo 5 del Reglamento, establece la prohibicion de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicacion, publico o privado, con la sola excepcion de los casos de impostergable necesidad o utilidad publica. Esta MORDAZA rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminacion de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, nacional, regional o local, e incluye programas o proyectos especiales). 3. Tal como lo establece la MORDAZA electoral, la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria hasta la culminacion de un MORDAZA electoral, salvo que se acredite que su difusion obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad publica. Esta prohibicion esta relacionada, en estricto, con la necesidad de evitar que entidades del Estado usen recursos publicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del MORDAZA electoral. En ese sentido, lo que busca la MORDAZA es impedir que los participantes en un MORDAZA electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusion de la publicidad estatal. 4. Por otro lado, el articulo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la television no requieren autorizacion alguna, debiendose dar cuenta de ellos unicamente en los terminos senalados en el articulo 11. Sobre el debido MORDAZA de la presente causa 5. Que el inciso tercero y MORDAZA del articulo 139 de la Carta Magna senala que es MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional la observancia del debido MORDAZA, la tutela jurisdiccional y la motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Que una de las normas que regula el MORDAZA es el MORDAZA de congruencia, la cual puede ser definida como "(...) un MORDAZA normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Organo Jurisdiccional en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relacion con los poderes atribuidos en cada caso al Organo Jurisdiccional por el ordenamiento Juridico; por otro lado, la congruencia procesal, que debe existir entre el acto resolutivo y la pretension o pretensiones que constituyen el objeto del MORDAZA, mas la oposicion u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, cuya transgresion la constituye el llamado "vicio de incongruencia1", que ha sido entendido como desajuste entre la decision de la resolucion y los terminos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse de incongruencia omisiva cuando el organo no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso cuando el organo concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegacion no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia,

1

MORDAZA MORDAZA, Victor; El MORDAZA de Congruencia; en: Estudios de Derecho Procesal Civil; MORDAZA, Editorial San MORDAZA, p. 143, 1997.

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