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El Peruano Viernes 4 de julio de 2014 526859 colectividad Surquillana, con la fi nalidad de informar sobre benefi cios a su favor en lo que se refi ere al cumplimiento de las obligaciones tributarias y, asimismo, acerca de las medidas de seguridad a tener en consideración con el objeto de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si en el presente procedimiento de determinación de infracción a las normas de publicidad estatal en período electoral, se ha observado el debido proceso. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa del proceso de publicidad estatal 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia en dicha materia electoral. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta norma rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, nacional, regional o local, e incluye programas o proyectos especiales). 3. Tal como lo establece la norma electoral, la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, salvo que se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta prohibición está relacionada, en estricto, con la necesidad de evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es impedir que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 4. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose dar cuenta de ellos únicamente en los términos señalados en el artículo 11. Sobre el debido proceso de la presente causa 5. Que el inciso tercero y quinto del artículo 139 de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Que una de las normas que regula el proceso es el principio de congruencia, la cual puede ser defi nida como “(...) un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico; por otro lado, la congruencia procesal, que debe existir entre el acto resolutivo y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia1”, que ha sido entendido como desajuste entre la decisión de la resolución y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasifi carse de incongruencia omisiva cuando el órgano no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso cuando el órgano concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado con pretensión o motivo de impugnación. Análisis del caso concreto 7. La resolución materia de impugnación en el presente expediente es la Resolución Nº 364-2014-DCGI/JNE, en la cual se declara que José Luis Huamaní Gonzales, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo incurrió en infracción de la norma sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento, debido a la difusión de publicidad estatal, cuya impostergable necesidad o utilidad pública, no ha sido acreditada. 8. Que es evidente observar que mediante Resolución Nº 069-2014-DCGI/JNE, de fecha 24 de febrero 2014, la Dirección Central de Gestión Institucional resuelve abrir el procedimiento para la determinación de una presunta infracción de las normas de publicidad estatal en el periodo electoral contra el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, José Luis Huamaní Gonzales, en aplicación de la Resolución Nº 004-2011- JNE, por la presunta infracción de los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 5, y el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. 9. Que se observa, entonces, que la resolución Nº 069- 2014-DCGI/JNE, que dispone abrir procedimiento para la determinación de una presunta infracción, no es congruente con la Resolución Nº 364-2014-DCGI/JNE, donde se declara que José Luis Huamaní Gonzales, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, incurrió en infracción de la norma sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento; en tal sentido se observa que al apelante se le ha impuesto una infracción que no ha sido determinada al momento de abrirle procedimiento, es decir, existe una incoherencia entre la determinación de infracción en la apertura del procedimiento y la declaración de infracción. 10. Que, además del vicio de incongruencia referido, también forma parte el supuesto de incoherencia, que comprende los desajustes o errores lógicos entre la propia esfera de la resolución y su debido procedimiento, toda vez que se ha declarado y determinado la existencia de una infracción dentro de una causal (numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento) distinta a la determinada en la resolución de apertura de procedimiento para la determinación de infracción (literales 5.2 y 5.3 del artículo 5, y numeral 14.2 del artículo 14, del Reglamento). 11. A criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la DCGI no debió declarar que José Luis Huamaní Gonzales, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Surquillo, incurrió en infracción de la norma sobre publicidad estatal contenida en el numeral 14.3 del artículo 14 de Reglamento de Publicidad Estatal, ya que esta no ha sido determinada conforme lo dispone la Resolución Nº 004-2011-JNE, por la presunta infracción de los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 5, y del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. 12. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la Resolución Nº 364-2014-DCGI/JNE, del 29 de abril de 2014, debe ser declarada nula. En esa medida, se debe disponer que el SJEELO emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo determinado en la Resolución N° 069-2014- DCGI/JNE, por la presunta infracción de los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 5 y numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. Cuestiones adicionales 13. Finalmente, en cuanto a que la publicidad estatal fue retirada, se advierte de la revisión de autos que, mediante acta de fi scalización, del 1 de abril de 2014 (fojas 20), se verifi có el retiro de la publicidad estatal, aspecto que deberá ser valorado por el SJEELO. En mérito de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, 1 Obando Blanco, Víctor; El Principio de Congruencia; en: Estudios de Derecho Procesal Civil; Lima, Editorial San Marcos, p. 143, 1997.