Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2014 (15/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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con dicha conducta lo establecido en el articulo 4 inciso 4 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el articulo 48 inciso 5 de la citada ley; Analisis de la imputacion formulada: 3. Que, para los fines del presente MORDAZA disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigacion efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado, que corren de fojas 555 a 564; su declaracion del 26 de setiembre de 2012, transcrita de fojas 579 a 584; su informe oral del 12 de noviembre de 2012, contenido en el audio del disco compacto de fojas 590; su informe escrito de fojas 591 a 594; y la documentacion recaudada por este Consejo; 4. Que, a efecto de determinar la responsabilidad del doctor MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo en el supuesto al que se refiere el cargo en su contra, inicialmente se debe esclarecer el hecho ligado como antecedente, referido a que fue sentenciado por la comision de delitos dolosos; 4.1. Que, en tal perspectiva, se debe indicar que en el MORDAZA penal seguido contra MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo, por el delito de omision de asistencia familiar, en agravio de las menores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Castelo MORDAZA, tramitado ante el MORDAZA Juzgado Penal del MORDAZA, con el expediente N° 144-1994, mediante sentencia del 16 de junio de 1998, de fojas 87 a 90, se declaro la reserva del fallo condenatorio a favor del procesado, y el pago de una reparacion civil a favor de las agraviadas, sin perjuicio del abono del monto adeudado por alimentos, con un periodo de prueba de un ano, sujeto a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio; sentencia que no fue apelada, por lo que el MORDAZA fue archivado definitivamente conforme al acta de lectura de sentencia y resolucion de fojas 91 y 93; 4.2. Que, asimismo, en el MORDAZA penal contra MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo, por el delito de omision de asistencia familiar, en agravio de las menores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Castelo MORDAZA, tramitado ante el MORDAZA Juzgado Penal del MORDAZA, con el expediente N° 351-1997, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994, de fojas 290 a 292, el procesado fue condenado como autor del delito, imponiendosele pena privativa de MORDAZA de seis meses, suspendida bajo reglas de conducta, y el pago de una reparacion civil a favor de las agraviadas; sentencia que fue confirmada por resolucion del 23 de diciembre de 1994, de fojas 293; habiendo sido rehabilitado posteriormente, y anulados sus antecedentes policiales y judiciales por resolucion del 15 de enero de 2009, de fojas 294; 5. Que, esclarecidos estos sucesos, corresponde senalar que con posterioridad, mediante Resolucion Administrativa N° 239-2009-P-CSJMD/PJ del 08 de MORDAZA de 2009, de fojas 01 y 02, el juez procesado fue designado como Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de MORDAZA, a partir del 11 de MORDAZA de 2009; 6. Que, la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, vigente desde el 07 de MORDAZA de 2009, en su articulo 7 regula los requisitos especiales para ser juez superior, y en el 4 establece los requisitos generales para acceder y permanecer en la MORDAZA judicial, entre ellos, el siguiente: "4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comision de un delito doloso. La rehabilitacion, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la MORDAZA judicial;". 7. Que, en tal sentido, el juez procesado para su designacion en el cargo no solo debio reunir los requisitos especiales contenidos en el articulo 7 de la Ley N° 29277, sino ademas los requisitos generales establecidos en el articulo 4 del citado texto legal;

El Peruano Martes 15 de MORDAZA de 2014

8. Que, en la secuencia del analisis tambien es relevante senalar que para ser designado en el cargo de Vocal Superior Suplente, el juez procesado presento ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de MORDAZA, entre otros documentos, la declaracion jurada que obra a fojas 149, donde indico "no registrar antecedentes penales, ni encontrarse procesado por delito doloso"; accion de la cual es posible inferir que siendo consciente de que se encontraba legalmente impedido para ocupar el cargo de juez superior, omitio consignar que tenia dos sentencias en su contra por la comision de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y la otra condenatoria con ejecucion suspendida, de la cual fue rehabilitado posteriormente; 9. Que, el juez procesado en sus descargos, reiterando lo indicado ante la Oficina de Control de la Magistratura, senalo que no actuo dolosa o deliberadamente; en la fecha de inicio de la investigacion y el MORDAZA disciplinario habia dejado de ser magistrado suplente, hecho por el cual su destitucion es un imposible juridico, al haber operado la sustraccion de la materia; la imputacion en su contra no debe conllevar a que se le sancione, si se respetan los principios de razonabilidad, interdiccion de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in idem, dado a que no ingreso a la MORDAZA judicial, definida por los articulos 1 y 4 de la Ley N° 29277; ademas, porque no esta obligado por mandato legal a mencionar las sentencias penales de las que ha sido rehabilitado, rigiendo lo contrario por disposicion de los articulos 60, 70 y siguientes del Codigo Penal, y en razon a que en su desempeno funcional no incurrio en inconducta; 10. Que, los argumentos de defensa del juez procesado no desdicen los elementos de conviccion del cargo que se le imputa, ya que su condicion de ex magistrado suplente no le releva de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado por el articulo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; asimismo, porque si bien es MORDAZA que el mismo no ingreso a la MORDAZA judicial propiamente dicha, tambien lo es que ejercio la funcion jurisdiccional en condicion de juez suplente, figura a la que se refiere el articulo 239 de la Ley Organica del Poder Judicial, que es analoga a la del juez supernumerario descrito por el articulo 65 de la Ley N° 29277, que traen consigo las mismas responsabilidades de los jueces titulares; 11. Que, bajo el citado criterio, el presente MORDAZA disciplinario en nada afecta los principios de razonabilidad, interdiccion de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in idem, dado ademas a que este no se inicio por el hecho mismo de que el juez procesado MORDAZA sido sentenciado por la comision de delitos dolosos, sino porque oculto dicha informacion al momento de su designacion como Juez Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de Dios; conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, ya que el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los limites establecidos por la Constitucion Politica y la ley; 12. Que, en tal perspectiva, la Constitucion Politica regula lo siguiente: "Articulo 138.- Funcion jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". 13. Que, asimismo, la invocada Ley N° 29277 en su articulo 48 literal 5 tipifica el MORDAZA de conducta que se reprocha al juez procesado como: "Articulo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (...) 5. Ocultar alguna prohibicion que le sea imputable para el ejercicio de la funcion o abstenerse de informar una causal sobrevenida". Conclusion con respecto al cargo imputado: 14. Que, por lo expuesto, esta acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo accedio y ejercio el cargo

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