TEXTO PAGINA: 16
El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527762 con dicha conducta lo establecido en el artículo 4 inciso 4 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 5 de la citada ley; Análisis de la imputación formulada: 3. Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los descargos del juez procesado, que corren de fojas 555 a 564; su declaración del 26 de setiembre de 2012, transcrita de fojas 579 a 584; su informe oral del 12 de noviembre de 2012, contenido en el audio del disco compacto de fojas 590; su informe escrito de fojas 591 a 594; y la documentación recaudada por este Consejo; 4. Que, a efecto de determinar la responsabilidad del doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo en el supuesto al que se refi ere el cargo en su contra, inicialmente se debe esclarecer el hecho ligado como antecedente, referido a que fue sentenciado por la comisión de delitos dolosos; 4.1. Que, en tal perspectiva, se debe indicar que en el proceso penal seguido contra Víctor Efraín Castelo Tamayo, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de las menores Ayda Mónica y Lelia Marcela Castelo Chacón, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal del Cusco, con el expediente N° 144-1994, mediante sentencia del 16 de junio de 1998, de fojas 87 a 90, se declaró la reserva del fallo condenatorio a favor del procesado, y el pago de una reparación civil a favor de las agraviadas, sin perjuicio del abono del monto adeudado por alimentos, con un periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el benefi cio; sentencia que no fue apelada, por lo que el proceso fue archivado defi nitivamente conforme al acta de lectura de sentencia y resolución de fojas 91 y 93; 4.2. Que, asimismo, en el proceso penal contra Víctor Efraín Castelo Tamayo, por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de las menores Ayda Mónica y Lelia Marcela Castelo Chacón, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal del Cusco, con el expediente N° 351-1997, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994, de fojas 290 a 292, el procesado fue condenado como autor del delito, imponiéndosele pena privativa de libertad de seis meses, suspendida bajo reglas de conducta, y el pago de una reparación civil a favor de las agraviadas; sentencia que fue confi rmada por resolución del 23 de diciembre de 1994, de fojas 293; habiendo sido rehabilitado posteriormente, y anulados sus antecedentes policiales y judiciales por resolución del 15 de enero de 2009, de fojas 294; 5. Que, esclarecidos estos sucesos, corresponde señalar que con posterioridad, mediante Resolución Administrativa N° 239-2009-P-CSJMD/PJ del 08 de mayo de 2009, de fojas 01 y 02, el juez procesado fue designado como Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a partir del 11 de mayo de 2009; 6. Que, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el 07 de mayo de 2009, en su artículo 7 regula los requisitos especiales para ser juez superior, y en el 4 establece los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, entre ellos, el siguiente: “4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;”. 7. Que, en tal sentido, el juez procesado para su designación en el cargo no sólo debió reunir los requisitos especiales contenidos en el artículo 7 de la Ley N° 29277, sino además los requisitos generales establecidos en el artículo 4 del citado texto legal; 8. Que, en la secuencia del análisis también es relevante señalar que para ser designado en el cargo de Vocal Superior Suplente, el juez procesado presentó ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, entre otros documentos, la declaración jurada que obra a fojas 149, donde indicó “no registrar antecedentes penales, ni encontrarse procesado por delito doloso”; acción de la cual es posible inferir que siendo consciente de que se encontraba legalmente impedido para ocupar el cargo de juez superior, omitió consignar que tenía dos sentencias en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y la otra condenatoria con ejecución suspendida, de la cual fue rehabilitado posteriormente; 9. Que, el juez procesado en sus descargos, reiterando lo indicado ante la Ofi cina de Control de la Magistratura, señaló que no actuó dolosa o deliberadamente; en la fecha de inicio de la investigación y el proceso disciplinario había dejado de ser magistrado suplente, hecho por el cual su destitución es un imposible jurídico, al haber operado la sustracción de la materia; la imputación en su contra no debe conllevar a que se le sancione, si se respetan los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in ídem, dado a que no ingresó a la carrera judicial, defi nida por los artículos 1 y 4 de la Ley N° 29277; además, porque no está obligado por mandato legal a mencionar las sentencias penales de las que ha sido rehabilitado, rigiendo lo contrario por disposición de los artículos 60, 70 y siguientes del Código Penal, y en razón a que en su desempeño funcional no incurrió en inconducta; 10. Que, los argumentos de defensa del juez procesado no desdicen los elementos de convicción del cargo que se le imputa, ya que su condición de ex magistrado suplente no le releva de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado por el artículo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; asimismo, porque si bien es cierto que el mismo no ingresó a la carrera judicial propiamente dicha, también lo es que ejerció la función jurisdiccional en condición de juez suplente, fi gura a la que se refi ere el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es análoga a la del juez supernumerario descrito por el artículo 65 de la Ley N° 29277, que traen consigo las mismas responsabilidades de los jueces titulares; 11. Que, bajo el citado criterio, el presente proceso disciplinario en nada afecta los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad y non bis in ídem, dado además a que éste no se inició por el hecho mismo de que el juez procesado haya sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos, sino porque ocultó dicha información al momento de su designación como Juez Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, ya que el accionar de todo magistrado debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política y la ley; 12. Que, en tal perspectiva, la Constitución Política regula lo siguiente: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13. Que, asimismo, la invocada Ley N° 29277 en su artículo 48 literal 5 tipifi ca el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como: “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 5. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Conclusión con respecto al cargo imputado: 14. Que, por lo expuesto, está acreditado que el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo accedió y ejerció el cargo