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El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527763 de Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios sin haber comunicado el hecho que tenía dos sentencias pronunciadas en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y otra condenatoria con ejecución suspendida, contraviniendo con dicha conducta lo establecido en el artículo 4 literal 4 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 5 de la citada ley; Graduación de la Sanción: 15. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 16. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado se centra en la infracción de uno de los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, cual es “no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”, establecido en el artículo 4 literal 4. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que conlleva a la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 5. de la citada ley, referida a “Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida”; 17. Que, la conducta del juez procesado se manifi esta en una acción voluntaria y directa, porque accedió y ejerció el cargo de Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata sin haber comunicado el hecho que tenía dos sentencias en su contra por la comisión de delitos dolosos, una con reserva de fallo condenatorio y otra condenatoria con ejecución suspendida; dando muestra de una acción consciente, ya que con tal fi n presentó una declaración jurada afi rmando todo lo contrario; 18. Que, la gravedad de la actuación del juez procesado fl uye porque esta es incompatible con los requisitos y responsabilidades funcionales, generando la afectación y desnaturalización de los mismos, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; 19. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 20. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 20.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 20.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 21. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 1; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)” 2; 22. Que, en consecuencia, el cargo atribuido al juez procesado, doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, ha sido sufi cientemente probado, confi gurando falta grave por ocultar una prohibición que le era imputable para ejercer la función de juez, descrita en el artículo 48 literal 5 de la Ley N° 29277, a partir del hecho de que no cumplía el requisito general para acceder y permanecer en la carrera judicial, referido a no haber sido condenado o pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso, regulado en el artículo 4 literal 4 de la invocada Ley N° 29277; suceso que por ser grave amerita imponer la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la acotada ley; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2385, del 02 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 744- 2013, sin la presencia de los señores Consejeros Luis Maezono Yamashita, Vladimir Paz de la Barra y Luz Marina Guzmán Díaz; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución contra el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. 2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. 1 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 2 Ibídem, pg. 163.