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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2014 (15/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527776 Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 9. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la “voluntad popular” de los afi liados, la cual no se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afi liados, tales como el derecho al debido procedimiento. Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afi liados, encuentra sustento constitucional erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que dicho deber no se encuentre positivizado en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú, no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verifi cación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas. 10. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que: “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar […].” (Énfasis agregado). Adviértase que, si bien se indica que la inscripción de las modifi caciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política se produce en mérito de la copia certifi cada del acta en la que conste el acuerdo de modifi cación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 11. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP. Dicho reglamento señala, en su artículo 52, relativo a los documentos que deben presentarse con la solicitud de modifi cación de la partida electrónica, lo siguiente: “Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modifi cación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos: a) Copia legalizada del acta donde conste la modifi cación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes.” (Énfasis agregado) 12. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 17 de la LPP no contempla, expresamente, como requisito de constitución de las organizaciones políticas locales (provinciales o distritales), la adopción o presentación de estatutos. Asimismo, tampoco puede concebirse como una exigencia derivada del artículo 19 de la referida ley, por cuanto dicha disposición señala que las elecciones internas de autoridades y candidatos (las cuales deben ser llevadas a cabo de conformidad con lo previsto en la LPP, el estatuto y los reglamentos electorales) solo resultan exigibles a las organizaciones políticas de alcance nacional, regional o departamental. Análisis del caso concreto a. Con relación al acta de fundación y los dirigentes de la organización política local 13. Un primer elemento que debe tomarse en consideración consiste en que la organización política local provincial Diálogo Vecinal no cuenta con estatuto, no resultándole exigible la presentación del mismo para su inscripción. En ese sentido, resulta de aplicación, para efectos de verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la LPP, remitirse a lo señalado en el artículo 52 del Reglamento del ROP antes citado. 14. Atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, cabe mencionar que, de acuerdo con lo señalado en el Asiento Registral Nº 1 de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, los dirigentes de la misma en el Registro de Organizaciones Políticas, al momento de la adopción del acuerdo, eran los siguientes ciudadanos: a. Juan Carlos Becerra Jara (Presidente) b. Agustín Román Reyna (Secretario General Metropolitano) c. Edilberto Becerra Sánchez (Secretario de Actas) d. Juan Hermitaño Becerra Sánchez (Secretario de Economía) e. José Ramón Dávila Sanabria (Secretario de Organización Metropolitano) 15. Si bien el recurrente no cuestiona el argumento del ROP, en el extremo de que Diálogo Vecinal no cuenta con estatuto, por cuanto no se encuentra en la obligación de presentarlo para alcanzar su inscripción, sí refi ere la existencia de reglas relativas a la adopción de acuerdos y votaciones al interior de la organización política, en el acta de fundación. Al respecto, debe indicarse que en el punto 4, del acta en cuestión se menciona que el presidente es el cargo de mayor jerarquía política de la organización política, señalándose que “Podrá celebrar acuerdos políticos con otros movimientos o partidos, inclusive acuerdos de alianza y/o fusión, previa aprobación del Comité Ejecutivo Metropolitano y del Promotor de la Organización” (Énfasis agregado), siendo que el comité está compuesto por los dirigentes mencionados en el considerando anterior y el promotor era, precisamente, el recurrente Víctor Raúl Guerrero Bazán. Seguidamente, se indica que “[…], las decisiones que puedan tomar el Presidente, el Promotor y el Comité Ejecutivo Metropolitano serán por mayoría simple, entendiéndose que el Comité Ejecutivo Metropolitano