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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2014 (15/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527772 todo mecanismo de elección interna, que comprende, desde luego, a los candidatos al cargo de alcalde. Al respecto, debe recordarse que el alcalde, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, “[…] es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.”. Situación similar se presenta con el presidente regional, que, según lo señalado en el artículo 20 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, “[…] es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.” Por lo tanto, si los candidatos se eligen, para particular en un proceso, valga la redundancia, de elección de autoridades, resultaría incoherente exigir el cumplimiento de las reglas de elección y votación, como es el caso del secreto del voto y la proscripción de la mano alzada, para el caso de los candidatos a regidores o consejeros regionales, y eximir del cumplimiento de dichos parámetros o requisitos, a los candidatos a los cargos representativos máximos al interior de dichas entidades (presidentes de gobierno regional y alcaldes), más aún si es que la característica del secreto del voto tiene sustento directo en la propia Norma Fundamental. 18. ¿Entonces, por qué, la LPP no incluye expresamente a los candidatos a los cargos de presidente regional o alcalde? A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, ello se debe a una omisión normativa intencional que parte de la asunción de un hecho evidente y de la fi nalidad que se persigue con lo previsto en el artículo 24 de la LPP. Adviértase que el artículo 24, tanto al momento de aludir a las modalidades de elección como a la representación proporcional, menciona a los candidatos a representantes al Congreso de la República, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores. Ello se debe, precisamente, porque los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, Presidente y Vicepresidente Regional y Alcaldes, no ingresan al mecanismo de distribución de escaños, porque la organización política que gana la elección correspondiente, obtiene plenamente la fórmula presidencial o la alcaldía. Efectivamente, el artículo 23 de la LEM señala que se proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtengas la votación más alta, mientras que el artículo 25 de la LEM, que regula el mecanismo de distribución de regidurías, es la que contempla el mecanismo del premio a la mayoría o la cifra repartidora. A nivel regional, el artículo 5 de la LER refi ere que el presidente y vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente, siendo que para ello se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento de los votos válidos, mientras que para el caso de distribución de consejerías regionales, el artículo 8 de la LER señala que, de ser el caso, se aplica la cifra repartidora. Por su parte, en el caso de la distribución de escaños para el cargo de congresista, el artículo 30 de la LOE nos remite a la cifra repartidora, teniendo dicho mecanismo la fi nalidad de promover la representación de las minorías (artículo 29 de la LOE). Si a lo expuesto en los párrafos anteriores se adicional el hecho de que el propio artículo 24 de la LPP señala que la potestad de designación directa por el órgano del partido que disponga el estatuto, “[…] no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.”, y se toma en cuenta que dicho artículo prevé los mecanismos de elección interna que ya han sido evaluados en los considerandos anteriores, habiéndose concluido que el secreto del voto resulta exigible en los tres mecanismos de elección previstos, se concluye que la proscripción de la votación a mano alzada resulta aplicable también para los casos de elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regional y de alcaldes. Por tales motivos, dicho argumento o pretensión material formulada a través de la interposición del recurso de apelación debe ser desestimado. 19. Así, este órgano colegiado considera que una interpretación coherente, unitaria y sistemática de las normas electorales, que supone la asimilación de las características, particularidades y mecanismos de elección de autoridades representativas en los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local), a las elecciones internas que realizan las organizaciones políticas para seleccionar a sus candidatos a dichos cargos, en la medida que no exista una norma estatal expresa que contemple una regulación distinta, permiten a este Supremo Tribunal Electoral concluir que los cargos de candidatos a presidente y vicepresidente regional, así como de alcalde, ya que tienen características afi nes al cargo de Presidente de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la LPP, deben ser necesariamente elegidos, tal como se ha indicado en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales, aprobado a través de la Resolución Nº 273-2014-JNE, del 1 de abril de 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1110280-1 Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao RESOLUCIÓN Nº 607-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0746 CALLAO ROP - RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Baca Mahuad en contra de la Resolución Nº 284-2014-ROP/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la inscripción de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de inscripción El 13 de mayo de 2014, Gino Giancarlo Dagnino Arriarán, personero legal titular de la alianza electoral Chimpum Callao, de la región Callao, solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la referida organización política (fojas 3).