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El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527771 secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada. 11. Ahora bien, podría alegarse que el legislador, al señalar “las elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto”, permite que la organización política, contemple la modalidad de mano alzada. Sin embargo, respecto a dicho argumento cabe mencionar que la remisión al estatuto se refi ere no a la modalidad o características de votación, sino al sistema de elección de los delegados que participarán en dicha elección, al régimen de mayorías y reglas de distribución proporcional de candidaturas. Dicho en otros términos, la discrecionalidad otorgada por el legislador encuentra sus límites en la norma constitucional, en este caso, en la disposición que contempla las características del voto, máxime si se trata de un derecho fundamental que también puede resultar válidamente invocable en el ámbito privado, si es que ha sido el propio Poder Constituyente, como es el caso de las organizaciones políticas, quien le ha otorgado funciones de trascendencia e interés público. 12. Asimismo, podría alegarse que la elección de candidatos por los delegados de una organización política debería conservar la lógica o dinámica del Congreso de la República, cuyas votaciones para la designación de miembros de organismos constitucionales autónomos, como es el caso de los miembros del Tribunal Constitucional. Sin embargo, con relación a dicho argumento cabe mencionar que la labor de los congresistas y su régimen de votación tiene por fi nalidad optimizar el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, siendo que, además, dichas votaciones públicas no se circunscriben a las designaciones de funcionarios públicos. Ello no ocurre, precisamente, con los delegados, que son elegidos con la fi nalidad específi ca que elijan a los candidatos que representarán a la organización política. Por lo tanto, no existiendo identidad de fi nes y funciones de los delegados con los congresistas, dicho argumento tampoco resultaría admisible. Por tales motivos, al no resultar admisible la adopción de la mano alzada como mecanismo de elección, en cualquier de las tres modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP, el recurso de apelación debe ser desestimado. 13. Por lo expuesto, y tomando en consideración que en el documento denominado “Acta de elección interna de candidatos (Reunión extraordinaria del CERE: 10-06- 2014), se indica lo siguiente: “Considerando la modalidad de elección a través de los delegados elegidos por órganos partidarios, se procedió de la siguiente forma: Se dio lectura a las listas completas de candidatos para Alcalde y Regidores del Distrito de Monobamba, Provincia de Jauja, Región Junín, sometiendo al voto en forma de mano alzada.” (Énfasis agregado) Lo cual, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, resulta contrario a lo previsto en la Constitución Política del Perú, así como a la LPP y al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, el recurso de apelación debe ser desestimado. Consideraciones fi nales 14. Con relación al alegado del recurrente de que el Registro de Organizaciones Políticas no observó oportunamente lo dispuesto en el artículo 39 de su estatuto, cabe mencionar que este está referido, no a la elección de candidatos a cargos de elección popular, sino a cargos directivos al interior de la propia organización política. Efectivamente, dicho artículo establece, en su segundo párrafo, que “Para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, provincial, distrital o sectorial, la modalidad de elecciones es con voto universal, libre y voluntario, igual, directo, secreto y/o a mano alzada de los afi liados, como lo señala el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos.” En ese sentido, tomando en consideración que el artículo 24 de la LPP alude únicamente a las elecciones internas para la elección de candidatos, no así de cargos directivos de la organización política, y a que el artículo 39 antes mencionado, ni siquiera se comprende a los delegados, esto es, no se encuentra relativo al procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular, que es aquello que motiva la emisión de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que dicho argumento del recurrente no resulta aplicable al presente caso. Ciertamente, el artículo 25 de la LPP, que regula la elección de autoridades del partido político y el movimiento regional, remite al artículo precedente (esto es, al artículo 24), sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de inscripción de organizaciones políticas o renovación de directivos de las mismas, el cual es tramitado ante el Registro de Organizaciones Políticas, sino ante un procedimiento de inscripción de listas de candidatos, que es tramitado ante los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. Por lo tanto, dicho argumento del apelante no resulta admisible. 15. Por su parte, con relación al argumento de que, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, la organización política recurrente habría logrado su inscripción a pesar de haber optado por la modalidad de mano alzada, en la modalidad de elección por delegados, cabe mencionar que ello se debió como consecuencia del control y pronunciamientos emitidos por el Jurado Electoral Especial competente, no así por este Supremo Tribunal Electoral, que es el máximo intérprete en materia electoral, así como instancia defi nitiva y fi nal en dicha materia. Dicho en otros términos, dichos pronunciamientos del Jurado Electoral Especial no fueron materia de cuestionamiento o tacha ante este órgano colegiado, por lo que no puede concluirse que se ha producido una convalidación tácita de dicha modalidad, como consecuencia de la no anulación de dicha decisión. 16. Con relación a un eventual avocamiento de un asunto que no ha sido materia de cuestionamiento durante el desarrollo del proceso de elecciones internas, esto es, la adopción de la votación a mano alzada de los delegados, es preciso recordar que es deber constitucional y una de las causas que legitiman la propia existencia del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia electoral en dicha materia (artículo 178 de la Constitución Política del Perú). Así, debe recordarse también que constituye fi nalidad del Sistema Electoral, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión automática, libre y espontánea de los ciudadanos, siendo que los afi liados de las organizaciones políticas (y, evidentemente, los delegados) tienen dicha condición de “ciudadanía” al interior de sus organizaciones en las cuales militan. Por lo tanto, no constituye una potestad discrecional, sino un deber fundamental e inherente a su condición de órgano jurisdiccional, tanto de los Jurados Electorales Especiales como de este Supremo Tribunal Electoral, asumir plena jurisdicción e, independientemente de lo alegado por las partes, ejercer el adecuado control del cumplimiento de las normas electorales y sobre las organizaciones políticas, lo que comprende la verifi cación del cumplimiento de los estatutos y reglamentos electorales internos. Por ello, dicho argumento del recurso de apelación debe ser desestimado. 17. Finalmente, respecto al argumento de que el artículo 24 de la LPP alude únicamente a la elección de los candidatos al cargo de regidores, no así al cargo de alcalde, con lo que pretendería que, por lo menos, se admita la candidatura de este último, cabe mencionar que si bien es cierto, este órgano colegiado considera que corresponde remitirse a los considerandos expuestos sobre la característica del secreto del voto, que irradia