Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2014 (15/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Martes 15 de MORDAZA de 2014

527771
Ejecutivo Regional, provincial, distrital o sectorial, la modalidad de elecciones es con MORDAZA universal, libre y voluntario, igual, directo, secreto y/o a mano alzada de los afiliados, como lo senala el articulo 24 de la Ley de Partidos Politicos." En ese sentido, tomando en consideracion que el articulo 24 de la LPP alude unicamente a las elecciones internas para la eleccion de candidatos, no asi de cargos directivos de la organizacion politica, y a que el articulo 39 MORDAZA mencionado, ni siquiera se comprende a los delegados, esto es, no se encuentra relativo al procedimiento de eleccion de candidatos a cargos de eleccion popular, que es aquello que motiva la emision de la presente resolucion, este organo colegiado concluye que dicho argumento del recurrente no resulta aplicable al presente caso. Ciertamente, el articulo 25 de la LPP, que regula la eleccion de autoridades del partido politico y el movimiento regional, remite al articulo precedente (esto es, al articulo 24), sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento de inscripcion de organizaciones politicas o renovacion de directivos de las mismas, el cual es tramitado ante el Registro de Organizaciones Politicas, sino ante un procedimiento de inscripcion de listas de candidatos, que es tramitado ante los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, de ser el caso. Por lo tanto, dicho argumento del apelante no resulta admisible. 15. Por su parte, con relacion al argumento de que, en el MORDAZA de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, la organizacion politica recurrente habria logrado su inscripcion a pesar de haber optado por la modalidad de mano alzada, en la modalidad de eleccion por delegados, cabe mencionar que ello se debio como consecuencia del control y pronunciamientos emitidos por el MORDAZA Electoral Especial competente, no asi por este Supremo Tribunal Electoral, que es el MORDAZA interprete en materia electoral, asi como instancia definitiva y final en dicha materia. Dicho en otros terminos, dichos pronunciamientos del MORDAZA Electoral Especial no fueron materia de cuestionamiento o tacha ante este organo colegiado, por lo que no puede concluirse que se ha producido una convalidacion MORDAZA de dicha modalidad, como consecuencia de la no anulacion de dicha decision. 16. Con relacion a un eventual avocamiento de un MORDAZA que no ha sido materia de cuestionamiento durante el desarrollo del MORDAZA de elecciones internas, esto es, la adopcion de la votacion a mano alzada de los delegados, es preciso recordar que es deber constitucional y una de las causas que legitiman la propia existencia del MORDAZA Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones politicas y demas disposiciones referidas a materia electoral e impartir justicia electoral en dicha materia (articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru). Asi, debe recordarse tambien que constituye finalidad del Sistema Electoral, asegurar que las votaciones traduzcan la expresion automatica, libre y espontanea de los ciudadanos, siendo que los afiliados de las organizaciones politicas (y, evidentemente, los delegados) tienen dicha condicion de "ciudadania" al interior de sus organizaciones en las cuales militan. Por lo tanto, no constituye una potestad discrecional, sino un deber fundamental e inherente a su condicion de organo jurisdiccional, tanto de los Jurados Electorales Especiales como de este Supremo Tribunal Electoral, asumir plena jurisdiccion e, independientemente de lo alegado por las partes, ejercer el adecuado control del cumplimiento de las normas electorales y sobre las organizaciones politicas, lo que comprende la verificacion del cumplimiento de los estatutos y reglamentos electorales internos. Por ello, dicho argumento del recurso de apelacion debe ser desestimado. 17. Finalmente, respecto al argumento de que el articulo 24 de la LPP alude unicamente a la eleccion de los candidatos al cargo de regidores, no asi al cargo de MORDAZA, con lo que pretenderia que, por lo menos, se admita la candidatura de este ultimo, cabe mencionar que si bien es MORDAZA, este organo colegiado considera que corresponde remitirse a los considerandos expuestos sobre la caracteristica del secreto del MORDAZA, que irradia

secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de eleccion dirigido a la preseleccion de candidatos o eleccion de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a traves del MORDAZA secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la eleccion de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada. 11. Ahora bien, podria alegarse que el legislador, al senalar "las elecciones a traves de los delegados elegidos por los organos partidarios conforme lo disponga el estatuto", permite que la organizacion politica, contemple la modalidad de mano alzada. Sin embargo, respecto a dicho argumento cabe mencionar que la remision al estatuto se refiere no a la modalidad o caracteristicas de votacion, sino al sistema de eleccion de los delegados que participaran en dicha eleccion, al regimen de mayorias y reglas de distribucion proporcional de candidaturas. Dicho en otros terminos, la discrecionalidad otorgada por el legislador encuentra sus limites en la MORDAZA constitucional, en este caso, en la disposicion que contempla las caracteristicas del MORDAZA, MORDAZA si se trata de un derecho fundamental que tambien puede resultar validamente invocable en el ambito privado, si es que ha sido el propio Poder Constituyente, como es el caso de las organizaciones politicas, quien le ha otorgado funciones de trascendencia e interes publico. 12. Asimismo, podria alegarse que la eleccion de candidatos por los delegados de una organizacion politica deberia conservar la logica o dinamica del Congreso de la Republica, cuyas votaciones para la designacion de miembros de organismos constitucionales autonomos, como es el caso de los miembros del Tribunal Constitucional. Sin embargo, con relacion a dicho argumento cabe mencionar que la labor de los congresistas y su regimen de votacion tiene por finalidad optimizar el MORDAZA de transparencia en el ejercicio de la funcion publica, siendo que, ademas, dichas votaciones publicas no se circunscriben a las designaciones de funcionarios publicos. Ello no ocurre, precisamente, con los delegados, que son elegidos con la finalidad especifica que elijan a los candidatos que representaran a la organizacion politica. Por lo tanto, no existiendo identidad de fines y funciones de los delegados con los congresistas, dicho argumento tampoco resultaria admisible. Por tales motivos, al no resultar admisible la adopcion de la mano alzada como mecanismo de eleccion, en cualquier de las tres modalidades previstas en el articulo 24 de la LPP, el recurso de apelacion debe ser desestimado. 13. Por lo expuesto, y tomando en consideracion que en el documento denominado "Acta de eleccion interna de candidatos (Reunion extraordinaria del CERE: 10-062014), se indica lo siguiente: "Considerando la modalidad de eleccion a traves de los delegados elegidos por organos partidarios, se procedio de la siguiente forma: Se dio lectura a las listas completas de candidatos para MORDAZA y Regidores del Distrito de Monobamba, Provincia de Jauja, Region MORDAZA, sometiendo al MORDAZA en forma de mano alzada." (Enfasis agregado) Lo cual, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, resulta contrario a lo previsto en la Constitucion Politica del Peru, asi como a la LPP y al Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolucion Nº 271-2014-JNE, el recurso de apelacion debe ser desestimado. Consideraciones finales 14. Con relacion al alegado del recurrente de que el Registro de Organizaciones Politicas no observo oportunamente lo dispuesto en el articulo 39 de su estatuto, cabe mencionar que este esta referido, no a la eleccion de candidatos a cargos de eleccion popular, sino a cargos directivos al interior de la propia organizacion politica. Efectivamente, dicho articulo establece, en su MORDAZA parrafo, que "Para la eleccion de los miembros del Comite

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