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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2014 (15/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527767 justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 6. Que, según lo merituado en la resolución recurrida, en el momento en el que el recurrente asumió el cargo de Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, el 11 de mayo de 2009, aún cuando fue designado temporalmente, se encontraba sujeto al cumplimiento del requisito establecido por el artículo 4 numeral 4) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que prescribe: “Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial: (…) No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorios por la comisión de un delito doloso (…)”, siendo concordante el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que: “(…) se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley (…)”; 7. Que, asimismo, se debe precisar que la sanción impuesta al recurrente mediante la resolución impugnada no responde al hecho en sí de haber tenido antecedentes penales o cometido el delito de omisión a la asistencia familiar, por cuanto aquello no se encuentra inmerso en las competencias reconocidas al Consejo por los artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sino que fue por haber vulnerado un requisito para acceder al cargo, ocultando el hecho de que había sido condenado por delito doloso hasta en dos oportunidades; requisito del cual no estaba exento, aún cuando había sido rehabilitado de sus sentencias, por la disposición expresa del artículo 4 numeral 4) de la Ley N° 29277, y porque en el procedimiento disciplinario quedaron demostrados la conducta y ánimo del recurrente, que conforme a los artículos 48, 50 y 51 de la citada ley constituye falta muy grave susceptible de ser sancionada con la destitución; 8. Que, los fundamentos de la resolución impugnada no desconocen que por la rehabilitación, regulada por los artículos 69 y 70 del Código Penal, se restituye a la persona sus derechos suspendidos o restringidos por efecto de la sentencia, prohibiéndose la comunicación de los antecedentes de los registros o anotaciones relativas a la condena, excepto si lo solicita el Ministerio Público o el juez, estatuyéndose por este último extremo de la disposición una prohibición para el órgano encargado de los registros o anotaciones relativas a las condenas; razón por la cual, ésta no tiene incidencia en la disposición del artículo 4 literal 4 de la Ley N° 29277, relativa a los requisitos para ejercer la función jurisdiccional; 9. Que, por lo mismo, el recurrente en su condición de abogado, al aceptar la designación de magistrado suplente del Poder Judicial, debió haber sabido que se sometía a reglas que regulaban sus funciones, en estricto a las de acceso y permanencia en el cargo previstas en la Ley N° 29277, resultando un despropósito que siquiera haya podido imaginar que se encontraba exento de obligaciones y responsabilidades por su condición de magistrado suplente no inmerso en la carrera judicial; 10.Que, en tal sentido este Consejo cumplió con motivar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la decisión de destituir al magistrado recurrente, en estricto respeto del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, en tanto que la infracción administrativa incurrida por el recurrente se encuentra tipifi cada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 5) de la Ley de la Carrera Judicial, que prescribe: “Son faltas muy graves: 5) Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida”; cabiendo reiterar que en el procedimiento disciplinario se observaron todas las garantías establecidas por la Constitución Política, las leyes especiales y normas reglamentarias de la materia; Conclusión: 11. Que, en tal sentido, la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, los argumentos del recurso de reconsideración fueron debidamente valorados en la resolución impugnada, los cuales resultan inconsistentes; además la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye en que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifi que su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 185-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2520, del 13 de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549- 2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA Presidente 1108841-3 CONTRALORIA GENERAL Designan Jefe del Órgano de Control Institucional del Fuero Militar Policial - Ex Consejo Supremo de Justicia Militar RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 327-2014-CG Lima, 14 de julio de 2014 VISTO, la Hoja Informativa N° 00158-2014-CG/DP, emitida por el Departamento de Personal de la Gerencia Central de Administración de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el Jefe del Órgano de Control Institucional mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General, en su condición de Ente Técnico Rector del Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones; Que, el artículo 19° de la referida Ley N° 27785, modifi cado por la Ley N° 28557, dispone que este Órgano Superior de Control, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, nombra mediante concurso público de méritos a los Jefes de los Órganos de Control Institucional, y hasta un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General; Que, los literales a), b) y c) del artículo 24° del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 220- 2011-CG, establecen las modalidades a través de las cuales se efectúa la designación, tales como, por concurso público de méritos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General, de acuerdo a las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General;