Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2014 (15/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Martes 15 de MORDAZA de 2014

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observan estricto respeto de los principios de debido MORDAZA, legalidad, tipicidad y motivacion; asimismo, los argumentos del recurso de reconsideracion fueron debidamente valorados en la resolucion impugnada, los cuales resultan inconsistentes; ademas la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado en autos; razon por la cual se concluye en que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decision, por lo que el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 185-2014, adoptado por unanimidad de los senores Consejeros votantes en la Sesion N° 2520, del 13 de marzo de 2014, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y conforme a lo establecido en los articulos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion formulado por doctor MORDAZA MORDAZA Castelo Tamayo contra la Resolucion N° 5492013-PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA TALAVERA MORDAZA Presidente 1108841-3

justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Analisis: 6. Que, segun lo merituado en la resolucion recurrida, en el momento en el que el recurrente asumio el cargo de Vocal Superior Suplente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de MORDAZA, el 11 de MORDAZA de 2009, aun cuando fue designado temporalmente, se encontraba sujeto al cumplimiento del requisito establecido por el articulo 4 numeral 4) de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, que prescribe: "Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la MORDAZA judicial: (...) No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorios por la comision de un delito doloso (...)", siendo concordante el articulo 239 de la Ley Organica del Poder Judicial al senalar que: "(...) se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reunan los requisitos de idoneidad que exige la ley (...)"; 7. Que, asimismo, se debe precisar que la sancion impuesta al recurrente mediante la resolucion impugnada no responde al hecho en si de haber tenido antecedentes penales o cometido el delito de omision a la asistencia familiar, por cuanto aquello no se encuentra inmerso en las competencias reconocidas al Consejo por los articulos 154 de la Constitucion Politica, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, sino que fue por haber vulnerado un requisito para acceder al cargo, ocultando el hecho de que habia sido condenado por delito doloso hasta en dos oportunidades; requisito del cual no estaba exento, aun cuando habia sido rehabilitado de sus sentencias, por la disposicion expresa del articulo 4 numeral 4) de la Ley N° 29277, y porque en el procedimiento disciplinario quedaron demostrados la conducta y animo del recurrente, que conforme a los articulos 48, 50 y 51 de la citada ley constituye falta muy grave susceptible de ser sancionada con la destitucion; 8. Que, los fundamentos de la resolucion impugnada no desconocen que por la rehabilitacion, regulada por los articulos 69 y 70 del Codigo Penal, se restituye a la persona sus derechos suspendidos o restringidos por efecto de la sentencia, prohibiendose la comunicacion de los antecedentes de los registros o anotaciones relativas a la condena, excepto si lo solicita el Ministerio Publico o el juez, estatuyendose por este ultimo extremo de la disposicion una prohibicion para el organo encargado de los registros o anotaciones relativas a las condenas; razon por la cual, esta no tiene incidencia en la disposicion del articulo 4 literal 4 de la Ley N° 29277, relativa a los requisitos para ejercer la funcion jurisdiccional; 9. Que, por lo mismo, el recurrente en su condicion de abogado, al aceptar la designacion de magistrado suplente del Poder Judicial, debio haber sabido que se sometia a reglas que regulaban sus funciones, en estricto a las de acceso y permanencia en el cargo previstas en la Ley N° 29277, resultando un desproposito que siquiera MORDAZA podido imaginar que se encontraba exento de obligaciones y responsabilidades por su condicion de magistrado suplente no inmerso en la MORDAZA judicial; 10. Que, en tal sentido este Consejo cumplio con motivar los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a la decision de destituir al magistrado recurrente, en estricto respeto del derecho al debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, en tanto que la infraccion administrativa incurrida por el recurrente se encuentra tipificada como falta muy grave en el articulo 48 numeral 5) de la Ley de la MORDAZA Judicial, que prescribe: "Son faltas muy graves: 5) Ocultar alguna prohibicion que le sea imputable para el ejercicio de la funcion o abstenerse de informar una causal sobrevenida"; cabiendo reiterar que en el procedimiento disciplinario se observaron todas las garantias establecidas por la Constitucion Politica, las leyes especiales y normas reglamentarias de la materia; Conclusion: 11. Que, en tal sentido, la resolucion recurrida, asi como el procedimiento disciplinario del cual deviene,

CONTRALORIA GENERAL
Designan Jefe del Organo de Control Institucional del Fuero Militar Policial - Ex Consejo Supremo de Justicia Militar
RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 327-2014-CG MORDAZA, 14 de MORDAZA de 2014 VISTO, la Hoja Informativa N° 00158-2014-CG/DP, emitida por el Departamento de Personal de la Gerencia Central de Administracion de la Contraloria General de la Republica; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el articulo 18° de la Ley N° 27785, Ley Organica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloria General de la Republica, el Jefe del Organo de Control Institucional mantiene vinculacion de dependencia funcional y administrativa con la Contraloria General, en su condicion de Ente Tecnico Rector del Sistema, sujetandose a sus lineamientos y disposiciones; Que, el articulo 19° de la referida Ley N° 27785, modificado por la Ley N° 28557, dispone que este Organo Superior de Control, aplicando el MORDAZA de caracter tecnico y especializado del control, nombra mediante concurso publico de meritos a los Jefes de los Organos de Control Institucional, y hasta un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, por designacion directa del personal profesional de la Contraloria General; Que, los literales a), b) y c) del articulo 24° del Reglamento de los Organos de Control Institucional, aprobado mediante Resolucion de Contraloria N° 2202011-CG, establecen las modalidades a traves de las cuales se efectua la designacion, tales como, por concurso publico de meritos, por designacion directa del personal profesional de la Contraloria General, de acuerdo a las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloria General;

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