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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2014 (15/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527775 Posición del Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 4 de julio de 2014, el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) procedió a registrar el Asiento Nº 2 (fojas 956 del expediente administrativo tramitado ante el ROP), en el que se aprecia, entre otros puntos, lo siguiente: 1. La inscripción de Marco Antonio Zevallos Bueno como personero legal titular de la citada organización política local provincial. 2. La separación de Víctor Raúl Guerrero Bazán, Agustín Román Reyna y César Enrique Zentner Alva de dicha organización política. 3. Inscribir como miembros de la comisión política a Juan Carlos Becerra Jara, Yomar Meléndez Rosas, Perfecto Ramírez Cifuentes y Marco Antonio Zevallos Bueno. Por su parte, con fecha 4 de julio de 2014, a través del Ofi cio Nº 3588-2014-ROP/JNE, el ROP comunica a Juan Carlos Becerra Jara, presidente de la mencionada organización política local provincial, que la solicitud presentada por Víctor Raúl Guerrero Bazán no pudo ser atendida porque no se logró acreditar que los acuerdos adoptados que constan en el acta de la reunión realizada el 26 de junio de 2014 fueran aprobados por la mayoría simple de sus directivos, conforme lo establece el artículo 52, literal a, del Reglamento del ROP. Consideraciones del apelante Con fecha 6 de julio de 2014, Víctor Raúl Guerrero Bazán interpone recurso de apelación en contra de la decisión del ROP, del 4 de julio de 2014, de registrar los acuerdos adoptados al interior de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, debido a que el citado registro no requirió los documentos necesarios para verifi car, de manera integral, la validez de los mismos. Refi ere el recurrente que no se ha tomado en cuenta que no se respetaron sus derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y a la defensa, porque no fue notifi cado con la citación a la sesión, de fecha 26 de junio de 2014, de la organización política local provincial Diálogo Vecinal, la cual se encuentra viciada de nulidad, ya que los convocantes habían sido separados y suspendidos de sus funciones y a que el libro de actas fue sustraído. CONSIDERANDOS Consideración previa 1. Antes de ingresar al análisis de la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, este órgano colegiado estima necesario resaltar el hecho de que nos encontramos ante el cuestionamiento de una decisión del ROP que incide en una organización política local de alcance provincial, plasmada en el asiento registral. 2. Las organizaciones políticas, de acuerdo con la LPP, pueden ser de alcance nacional (partidos políticos), departamental o regional (movimientos regionales) o local (provincial y distrital). Dicho criterio de territorialidad para diferenciar a las organizaciones políticas no solo reviste de singular importancia para efectos de delimitar el ejercicio de sus derechos a la participación en los procesos electorales, sino que también incide directamente en la regulación normativa de los requisitos para su inscripción en el ROP, su duración y de los parámetros que deben cumplirse para la adopción de acuerdos al interior de dichas organizaciones. 3. Así, conforme se podrá advertir en la presente resolución, el legislador ha previsto que las organizaciones políticas locales no requieren, necesariamente, contar con estatutos para lograr su inscripción en el ROP, no se les exige el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y se establece que la vigencia de la inscripción de dichas organizaciones, sean de alcance provincial o distrital, tienen una duración que se circunscribe a un proceso electoral específi co, no así vocación de permanencia, como ocurre con los partidos políticos y movimientos regionales. 4. En ese sentido, será a partir de dichas particularidades que tienen origen y respaldo en el ordenamiento jurídico, que este órgano colegiado analizará y resolverá el presente caso. Delimitación de la pretensión y alcances del análisis en el presente caso 5. De la redacción del recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Guerrero Bazán se aprecia que este tiene por objeto lo siguiente: a. Se revoque la decisión del ROP, de modifi car el asiento registral de Diálogo Vecinal. b. Se declaren nula la modifi cación en el asiento registral de la respectiva organización política, que varía la originaria conformación de la misma. c. Se restituya la validez y vigencia de los asientos registrales primigenios, conforme a la síntesis de la publicación realizada para la inscripción de Diálogo Vecinal y, en consecuencia, se reconozca a Víctor Raúl Guerrero Bazán como: i) fundador, ii) apoderado, iii) personero legal, iv) representante legal. d. Se validen las listas de candidatos que se presenten mientras se le suspendió el usuario y clave del sistema de registro de personeros, candidatos y observadores electorales (PECAOE). 6. Al respecto, debe precisarse que el Asiento Registral Nº 2 se sustenta en los acuerdos adoptados en dos sesiones realizadas por la organización política local provincial Diálogo Vecinal, tanto el 2 como el 26 de junio de 2014. Por lo tanto, este órgano colegiado efectuará el análisis de los acuerdos registrados en función a la sesión en las que fueron aprobados. 7. Por otra parte, si bien, en estricto, no puede considerarse como recurso de apelación el escrito presentado por Víctor Raúl Guerrero Bazán, por cuanto se trata de un sujeto distinto, esto es, un tercero que no fue parte en la solicitud y en el procedimiento de modifi cación del asiento registral, ya que el mismo ha de ser tramitado por un representante válido de la organización política, ello no puede suponer la imposibilidad del ejercicio del control jurisdiccional por parte de este Supremo Tribunal Electoral, máxime si se alega la transgresión de derechos fundamentales. Así lo ha reconocido este órgano colegiado en el Auto Nº 1, del 9 de julio de 2013, publicado en el portal electrónico institucional el 15 de agosto de 2013 (Expediente Nº J- 2013-00443), en el que se indicó lo siguiente: “18. La Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación supletoria en aquellos casos en los que se pretenda cuestionar una decisión emitida por el ROP y siempre que la LPP, así como tampoco las normas legales o reglamentarias electorales no regulen, de manera específi ca, un procedimiento de impugnación en contra de dicha decisión, como ocurriría en aquellos supuestos en los cuales el impugnante no ha sido considerado como parte en el procedimiento administrativo seguido ante el ROP, ello para salvaguardar los derechos a la tutela procesal efectiva, en particular, el de acceso a la jurisdicción. Al respecto, claro está, dicha aplicación supletoria resultará viable en la medida en que la norma que rige la jurisdicción ordinaria, permite optimizar y es compatible con los fi nes que persigue la jurisdicción electoral.” (Énfasis agregado). Los parámetros de validez de adopción de acuerdos al interior de las organizaciones políticas 8. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.