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El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527769 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja por el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 2 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 29 de junio de 2014, Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE) del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/ JNE, del 2 de julio de 2014, el JEEJ declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia que el proceso de elección ha sido efectuado por listas completas, sometida al voto a mano alzada. 2. En el acta de elecciones internas no se cumple con indicar la modalidad de la repartición de candidaturas. 3. Al momento de consignar los resultados, señalan que la Lista Nº 01 ha obtenido treinta votos, sin embargo, la modalidad de voto a mano alzada, empleada para aprobar la lista de candidatos, no permite tener certeza sobre el hecho de a qué lista pertenecen los supuestos treinta votos, teniendo en cuenta que se trata de una elección mediante delegados. Además del acta, no se aprecia cuántas listas se presentaron para la elección ni cuántos votos obtuvieron cada una de las listas completas. 4. El Estatuto y reglamentos del movimiento regional no señalan, de manera expresa, que la elección de candidatos a cargos públicos de elección popular se realice bajo la modalidad de mano alzada, siendo que, incluso en el supuesto de que dichas normas lo permitieran, dicha modalidad debe ser desestimada. 5. En la Resolución Nº 310-2013-JNE, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, Expediente Nº J -2013-0471, resolvió y confi rmó que la votación a mano alzada es contraria a la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y normas específi cas en materia electoral. Consideraciones de la apelante Con fecha 4 de julio de 2014, Hernán Robert Rojas de la Cruz, personero legal acreditado ante el JEEJ, del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, alegando lo siguiente: 1. En las elecciones internas del movimiento regional se presentó únicamente una lista y, por error involuntario, se consignó la expresión “LISTAS”, y los treinta delegados dieron conformidad con la modalidad a mano alzada. Por tanto, no resulta de aplicación la jurisprudencia citada por el JEE (Resolución Nº 310-2013-JNE). 2. La modalidad de mano alzada no fue impugnada por los delegados, siendo que la lista presentada fue aceptada por unanimidad, por lo que no ha existido vulneración al derecho al voto de los delegados. 3. En las Elecciones Complementarias 2014, el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente presentó candidatos para los distritos de Hualhuas y El Mantaro, en la que se adjuntó el acta de reunión extraordinaria del Comité Electoral Regional (en adelante CERE), del 20 de noviembre de 2013, realizándose a mano alzada por delegados, habiendo logrado su inscripción y participación en dicha contienda electoral (se adjunta a fojas 10). 4. El JEE vulnera el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, que regula el derecho a ser elegido, y que se avoca indebidamente a cuestionar las elecciones internas que no fueron cuestionadas dentro de las elecciones internas. 5. La resolución impugnada hace referencia al artículo 31 de la Constitución Política del Perú, a los artículos 19 y 24 de la LPP y su modifi catoria por Ley Nº 29490; sin embargo, cuando se trata de elecciones internas para elegir candidatos, esta se rige por el estatuto del Registro de Organizaciones Políticas, el cual, en su caso, es el artículo 39 de su estatuto, que prevé la modalidad de elección en cuestión; y las modalidades señaladas en los literales a, b y c del artículo 24 de la LPP se aplica solo para los regidores, mas no para el alcalde. 6. La organización política cumplió con el requisito de presentar su estatuto, el mismo que no fue observado ni menos rechazado por el Jurado Nacional de Elecciones, con lo que dicha norma interna adquirió la calidad de documento público, es decir, goza de todo vigor legal, y sus disposiciones son congruentes con la Constitución Política del Perú, así como con la LPP (adjunta copia del estatuto a fojas 15). CONSIDERANDOS Sobre el cuestionamiento a la prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a través de delegados 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Así, señala que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. En lo que se refi ere a los derechos de ciudadanía, en concreto, el derecho de sufragio, cabe mencionar que tanto su dimensión activa (derecho a elegir) como pasiva (derecho a ser elegido), no se encuentran reconocidos única y exclusivamente en la ley, sino en la propia Norma Fundamental. Así, el artículo 31 de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico señala que “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.” 3. Ahora bien, en lo que se refi ere al derecho a ser elegido, el legislador ha previsto que el ejercicio del mismo no se realice de manera individual, sino necesariamente de manera asociada, específi camente, a través de las organizaciones políticas. Ello se advierte de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), y en los artículos 109 y 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que regulan la presentación de fórmulas presidenciales y listas de candidatos. A partir de lo señalado en dichos enunciados normativos se advierte que no se admite la presentación de candidaturas individuales, sino de aquellas promovidas por organizaciones políticas o alianzas electorales. 4. En ese sentido, cabe mencionar que las organizaciones políticas sí se encuentran reconocidas en la Constitución Política del Perú, quien les confi ere fi nalidades y deberes constitucionales. Efectivamente, el artículo 35 de la referida norma señala lo siguiente: “Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme