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El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527770 a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.” (Énfasis agregado) Por lo tanto, si bien el artículo 1 de la LPP, señala que “Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley”, no puede interpretarse que la personería jurídica de derecho privado les confi ere un amplio margen de autonomía o discrecionalidad, ya que no se trata de cualquier asociación civil sin fi nes de lucro, sino de una persona jurídica a la cual el Poder Constituyente le ha conferido fi nalidades y deberes de suma trascendencia para el fortalecimiento del sistema democrático y el ejercicio de los derechos de participación política, en condiciones de igualdad, incluso y sobre todo, al interior de las propias organizaciones políticas. 5. Lo expuesto en el considerando anterior supone, a juicio de este órgano colegiado, la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la regulación normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como el derecho al voto, el principio-derecho a la igualdad, el respeto a las minorías, libertad de conciencia y el derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, incluso entre las distintas posiciones que pueden surgir al interior de una misma organización política. Recuérdese que es la propia Constitución Política del Perú la que contempla la fi nalidad u objetivo del funcionamiento democrático de los partidos políticos, de tal manera que la asimilación de las garantías institucionales y mecanismos democráticos a nivel estatal, al interior de las organizaciones políticas, cuenta con respaldo constitucional directo. Además, este Supremo Tribunal Electoral estima que ello resulta razonable, toda vez que una organización política que pretende acceder al poder y a cargos representativos al interior del Estado, debe procurar, desde su propia regulación interna, proceder de acuerdo con las reglas que rigen todo sistema democrático, sobre todo en lo relativo a los mecanismos de elección interna. 6. Ahora bien, en lo que se refi ere a las elecciones internas, exigencia aplicable a las organizaciones políticas de alcance nacional y regionales y a las alianzas electorales que puedan realizarse entre estas (artículo 19 de la LPP), cabe mencionar que el artículo 24 de la LPP establece lo siguiente: “Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” De lo cual se concluye que nos encontramos ante una norma dispositiva o imperativa, esto es, que los partidos políticos y movimientos regionales no pueden optar por una modalidad distinta a las previstas en el artículo 24 de la LPP. No se trata, por lo tanto, de una norma prohibitiva ni una norma que tipifi ca una infracción, sino una norma que establece un deber o delimita, en estricto, el ejercicio del derecho a la participación política a través de las organizaciones constituidas para tal fi n. 7. Ciertamente, la tercera de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LPP, no establece expresamente que las elecciones a través de delegados se realice bajo la modalidad del voto secreto, por lo que cabe formularse la interrogante ¿ello legitima que se opte por la modalidad de mano alzada? Adviértase que nos encontramos ante una aparente laguna normativa, si nos remitimos únicamente al texto expreso de la ley. Sin embargo, el principio de legalidad en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho exige que las normas sean interpretadas y que, ante dichos supuestos, no se aplique de manera automática el principio-derecho a la autonomía privada –máxime si, en el caso de las organizaciones políticas, estas tienen fi nes y deberes constitucionales–, se recurra a las fi nalidades que persiguen las normas o enunciados normativos que regulen supuestos afi nes. 8. Así, debe tomarse en consideración que las características del derecho al voto se encuentran previstas en la propia Constitución. Al respecto, cabe recordar que el artículo 31 de la Norma Fundamental señala que “El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.”. A partir de ello, el Tribunal Constitucional, con relación a la característica del secreto del voto, ha manifestado lo siguiente: “64. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el derecho de voto goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: […] d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2º, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea” (STC Nº 0030-2005-AI/TC. Fundamento Jurídico 64) (énfasis agregado). 9. Atendiendo al reconocimiento constitucional del secreto del voto como una característica inherente y necesaria al mismo, se advierte su efecto irradiador no solo en el reconocimiento expreso de las otras dos modalidades de elección de candidatos a cargos de elección popular (artículo 24, literales a y b, de la LPP), sino en la propia elección de los delegados que participarán en el proceso de elección interna, de optarse por la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, de la referida ley. Efectivamente, el artículo 27 de la LPP señala que “Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme lo que disponga el estatuto.” (Énfasis agregado). 10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto