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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2014 (15/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527766 2014, adoptado por unanimidad de los Consejos presentes en la Sesión Plenaria N° 2503, del 09 de enero de 2014; SE RESUELVE: 1. Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Joel Daniel Choque Mamani, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Cajatambo de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y declarar que un extremo de los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. 2. Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones; inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado, y archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1108841-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 549-2013-PCNM, que sancionó con destitución a magistrado por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 093-2014-CNM P.D. N° 036-2012-CNM San Isidro, 24 de abril de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo contra la Resolución N° 549-2013-PCNM, del 22 de octubre de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 473-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo, por su actuación como Juez Superior Suplente de la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; 2. Que, por Resolución N° 549-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Víctor Efraín Castelo Tamayo; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 07 de noviembre de 2013, el doctor Castelo Tamayo formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios: 4.1. El procedimiento administrativo sancionador se rige por los principios del debido proceso y tipicidad, los cuales fueron transgredidos con la resolución recurrida, debido a que incurrió en una motivación inadecuada e incongruente, inobservando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política y el propio Reglamento del Consejo; 4.2. No actuó en forma dolosa ni deliberada en su designación como magistrado suplente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, cargo que ejerció desde el 11 de mayo al 31 de agosto de 2009; además es inconstitucional que se le pretenda sancionar pese a no tener antecedentes penales, hecho que constituye una circunstancia que legalmente no estaba obligado a mencionar, por haber sido rehabilitado de las sentencias; 4.3. No ingresó a la carrera judicial, en tanto que su designación temporal no fue tramitada por su persona bajo las exigencias del artículo 4 de la Ley N° 29777, Ley de la Carrera Judicial, reproducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual la sanción de destitución que se le impuso no responde a los principios de legalidad y tipicidad; 4.4. Se ignoró que el artículo 2 numeral 24) literal d) de la Constitución Política establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”, congruente con la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0010- 2002-AI/TC; 4.5. Los argumentos que esgrimió no fueron desvirtuados de manera legal, clara e inequívoca y, en contrario, en el considerando 6° de la recurrida se fundamentó que: “(…) la Ley de la Carrera Judicial (…) en su artículo 7 regula los requisitos especiales para ser juez superior, y en el 4 establece los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial, entre ellos el siguiente (…); para luego en el considerando 9° reconocer que su persona no ingresó a la carrera judicial, al no haber estado obligado a mencionar las sentencias penales por lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Penal; 4.6. La resolución impugnada en su considerando 10 precisó que su actuación fue ilegal y su conducta típica, sin haberlo demostrado, dado que no existe norma expresa que señale que a un juez suplente o supernumerario –si se quiere- se le pueden aplicar los artículos 4 y 7 de la Ley N° 29277, siendo aplicables éstos sólo a los magistrados que accedieron a la carrera judicial, imponiéndole una sanción por analogía; y, tampoco se fundamentó por qué no se consideran aplicables a su caso los artículos 2 numeral 24 literal d) de la Constitución Política, 1 de la Ley de la Carrera Judicial, 69 y 70 del Código Penal; 4.7. Los considerandos 10°, 11°, 13° y 14° de la resolución recurrida violan el principio de verdad material, por no haber motivado de manera alguna la decisión tan grave que implica destituir a un ex magistrado del Poder Judicial, a pesar de existir normas que prohíben expresamente mencionar siquiera la existencia de eventuales antecedentes penales de los que fue rehabilitado; razón por la cual se ha generado un acto administrativo arbitrario e ilegal; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una