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El Peruano Martes 15 de julio de 2014 527765 reconoció el delito acogiéndose al principio de oportunidad en la Fiscalía (…) luego empieza a enamorarla, se levanta de su despacho, se acerca a donde ella está sentada, le agarra el hombro y quiso besarla y mi esposa reaccionó diciéndole qué le pasa y salió de su despacho (…) en muchas oportunidades ha ido a mi establecimiento comercial con el mismo propósito, le ha hecho llamadas telefónicas invitándola a que salga a libar con él”; hechos por los cuales -acotó el declarante- adquirió un identifi cador de llamadas y detectó que aquellas realizadas a altas horas de la noche provenían del número del juzgado; 8. Que, a fojas 90 y 91 obra la declaración testimonial del servidor judicial Alfredo José Ríos Concepción, quien laboró con el juez procesado, en la que indicó que no escuchó que éste último haya hecho propuestas deshonrosas a doña Flor Elena Jiménez León en la sede del juzgado; siendo del mismo sentido las declaraciones de los señores Dwight Montemayor Mendoza y Eder Rober Escobedo Espinoza, de fojas 92 a 93 y 107 a 108, respectivamente, servidores judiciales que también laboraron con el juez procesado; 9. Que, el juez procesado en su declaración ante este Consejo, del 04 de setiembre de 2012, negó haber convocado en algún momento a la señora Flor Elena Jiménez León, precisando que fueron aquella y su esposo, Jorge Humberto Fuentes Rivera Santivañez, quienes se apersonaron a indagar sobre el proceso que se seguía contra este último; asimismo, negó haberse referido respecto al señor Fuentes Rivera Santivañez en los términos que señaló su esposa, así como haber piropeado o llamado a aquélla con la fi nalidad de invitarla a tomar unos tragos; y, también indicó que sólo hizo algunas llamadas con el fi n de coordinar el servicio de fotocopiado que prestaba la referida señora a la sede del Poder Judicial en Cajatambo; 10. Que, del análisis de los medios de prueba previamente citados se advierte una contradicción entre las declaraciones de la pareja de cónyuges quejosos, toda vez que respecto al problema judicial en el que se encontraba inmerso el señor Fuentes Rivera Santivañez, su esposa señaló que en un primer momento éste le manifestó que el juez Choque Mamani requirió que ella se apersone a su despacho; mientras que el aludido Fuentes Rivera Santivañez manifestó que luego de haberle contado su problema a su esposa, y frente a las presuntas amenazas del juez Choque Mamani, ésta se dirigió al despacho del citado juez; 11. Que, asimismo, la presunta amenaza verbal que habría realizado el juez Choque Mamani contra el señor Fuentes Rivera Santivañez, según versión de este último, se habría dado a consecuencia de que el citado magistrado tomó conocimiento de la denuncia por secuestro que se tramitaba ante su despacho, sin que se aprecie una circunstancia específi ca que razonablemente pueda entenderse como la causa que dio lugar a tal amenaza; deduciéndose como la única razón probable, la intención del referido juez de mantener una relación con la esposa del quejoso; sin embargo, como señaló el propio señor Fuentes Rivera Santivañez, fue él mismo quien le contó a su esposa los hechos de la denuncia de secuestro que motivaron la concurrencia de aquélla al despacho del juez; 12. Que, en tal sentido, las amenazas de ser encarcelado que alega el quejoso no han podido ser corroboradas con medio probatorio idóneo alguno, por lo que no se ha creado convicción al respecto, máxime si la única prueba de ello es su propio dicho, el mismo que ha sido negado en forma reiterada y uniforme por el juez procesado, por lo que no se puede determinar responsabilidad disciplinaria alguna que se pueda atribuir a este último; 13. Que, con respecto a las constantes y continuas llamadas telefónicas que habría efectuado el juez procesado al domicilio conyugal de los quejosos, con el fi n de tener algún tipo de acercamiento con la señora Flor Elena Jiménez León, se aprecia que el sustento de aquello radica en dos elementos de prueba, como son, en primer lugar, la declaración de la presunta afectada; 14. Que, en segundo lugar, el reporte de llamadas telefónicas salientes del número 2442029, asignado al Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Cajatambo, al número 2442017, de titularidad de los quejosos, de fojas 114 a 281, ocurridas entre el 12 de setiembre de 2006 y el 14 de agosto de 2007, evidencia una cantidad considerable de llamadas; cabiendo remarcar que en los días 9, 27 y 28 de marzo de 2007 se efectuaron hasta ocho llamadas por día; además la mayoría de éstas son de una duración menor a un minuto; hecho que guarda perfecta coherencia con lo declarado por los quejosos con relación a este extremo de la imputación; 15. Que, así queda acreditado objetivamente la manera como el juez procesado se comunicaba con la quejosa, o intentaba hacerlo, a diversas horas del día, como las 17:11:00, 19:47:17, 20:29:27, 21:54:32 y 22:00 horas, siendo este último un horario inusual e inapropiado para las supuestas coordinaciones que alegó haber efectuado por el servicio de fotocopiado que prestaba la misma a la sede del Poder Judicial en Cajatambo; 16. Que, este Consejo en el Proceso Disciplinario N° 012-2011-CNM, mediante Resolución N° 518-2013- PCNM, del 09 de setiembre de 2013, estableció que no puede imputarse a un magistrado investigado la comisión de inconducta funcional, cuando el sustento de la misma está constituido sólo por la manifestación o dichos del quejoso, sin que existan elementos de convicción que corroboren los mismos; debiéndose seguir esta premisa en lo referente al extremo del cargo por las supuestas amenazas de encarcelamiento que habría proferido el juez procesado contra el quejoso Jorge Humberto Fuentes Rivera Santivañez; 17. Que, por otro lado, el razonamiento con respecto a la cantidad excesiva de llamadas telefónicas de corta duración hechas por el juez procesado desde su despacho al domicilio de la quejosa Flor Elena Jiménez León, evidencia una incesante y constante intención de comunicación, por lo menos, con el fi n de establecer un acercamiento indebido con esta última; Conclusión: 18. Que, el extremo del cargo contra el juez procesado, por haber amenazado con encarcelar al quejoso Jorge Humberto Fuentes Rivera Santivañez, con ocasión de un proceso penal en su contra, no ha podido ser corroborado con medio probatorio idóneo que cree convicción al respecto, por lo que no se puede determinar responsabilidad disciplinaria alguna con respecto a ello; 19. Que, por otro lado, se encuentra acreditado el cargo contra el juez procesado en el extremo que efectuó constantes llamadas telefónicas desde su despacho al domicilio de la quejosa Flor Elena Jiménez León, con el fi n de establecer un acercamiento indebido con esta última, lo cual genera responsabilidad disciplinaria por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, prevista en el artículo 201 literal 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos, 20. Que, en consecuencia, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del juez procesado, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para efectos de la graduación respectiva, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de la infracción comprobada en el proceso disciplinario, se concluye que un extremo de los hechos materia del presente proceso disciplinario amerita la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de la falta, la cual dadas las consideraciones previamente anotadas no constituye razón sufi ciente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que se deben devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fi nes de ley; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 37 de la Resolución Nº 140-2010- CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y al Acuerdo N° 001-