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El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525416 - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 24 de octubre de 2013, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 132). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 10 de noviembre de 2013, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 133). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 24 de noviembre de 2013, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 134). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 12 de diciembre de 2013, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 135). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 23 de diciembre de 2013, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 136). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 12 de enero de 2014, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 137). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 2 de febrero de 2014, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 138). - Acta de asistencia de regidores a la sesión ordinaria de concejo del 18 de febrero de 2014, en el que no se aprecia la fi rma del regidor Juan Huaicani Mestas (fojas 139). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el Juan Huaicani Mestass, regidor de la Municipalidad Provincial de El Collao, incurrió en la causal de vacancia de inasistencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas de concejo, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]”. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses. 4. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 5. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justifi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justifi car de manera previa, o dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, acompañando necesariamente los medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afi rma. Análisis del caso concreto 6. De la lectura de la solicitud de vacancia presentada por Marleny Esperanza Arocutipa Ramos contra el regidor Juan Huaicani Mestas, se aprecia que la misma está sustentada en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, toda vez que la autoridad edil habría inasistido de manera injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas de concejo, realizadas los días 24 de octubre, 10 de noviembre y 24 de noviembre de 2013, presentando con su pedido de vacancia las copias certifi cadas de las actas correspondientes a dichas sesiones, en las que se advierte que, efectivamente, el regidor Juan Huaicani Mestas no asistió. 7. Posteriormente, y a efectos de acreditar que la autoridad edil fue convocada a las citadas sesiones ordinarias de concejo, presentó con su recurso de apelación las copias certifi cadas de las citaciones a las sesiones ordinarias del 24 de octubre y 24 de noviembre de 2013. No obstante, de tratarse de medios probatorios presentados de manera extemporánea, en aras de optimizar la observancia del principio de celeridad procesal, y atendiendo a la legítima pretensión de obtener un pronunciamiento defi nitivo sobre el fondo de la controversia, este colegiado considera conforme a derecho discernir si el regidor Juan Huaicani Mestas fue debidamente notifi cado a las sesiones ordinarias de concejo a las que no asistió, de acuerdo a las formalidades y plazos establecidos en la LOM y la LPAG. 8. En línea con lo anterior, debe recordarse que el artículo 13 de la LOM establece que entre la convocatoria y la sesión de concejo debe mediar un plazo no menor de cinco días hábiles, entendiéndose que este plazo mínimo tiene por fi nalidad que los miembros del concejo municipal puedan tomar conocimiento de la agenda y hacer efectivo el ejercicio de su derecho de informarse sobre los temas que serán materia de conocimiento, debate y votación. Así también, se tiene que el artículo 20 de la LPAG establece cuáles son las modalidades de notifi cación, siendo que, por orden de prelación, la primera modalidad es la personal, realizada en el domicilio, el cual, a falta de indicación expresa en sentido distinto, es el que fi gura en el documento nacional de identidad del administrado. Así, por ejemplo, en el artículo 21, numeral 4, de la LPAG, se establece que “la notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”. 9. En el presente caso, y del análisis de las notifi caciones que obran en el expediente respecto de las citaciones a las sesiones ordinarias de fechas 24 de octubre y 24 de noviembre de 2013, que son los que obran en autos, se aprecia lo siguiente: - En relación con la citación de fecha 23 de octubre de 2013 (fojas 121), y a través de la cual se le notifi ca para que asista a la sesión de concejo de fecha 24 de octubre de 2013, se advierte que no se observa el plazo mínimo de cinco días hábiles que establece el artículo 13 de la