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El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525409 que aún cuando se tenga este documento la relación de parentesco entre Alfredo José Quispe Campos y José Arias Chumpitaz sería de quinto grado, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: 1er 2do Gregorio Quispe Aburto Alejandrina Campos Arias Alfredo José Quispe Campos José Arias Chumpitaz Jorge Campos Petronila Arias Fabián Arias Torres Lucinda Aurora Chumpitaz Arias Bartolomé Arias Mercedes Ramos 3er 4to 5to 4. En ese sentido, debido a que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que para confi gurar la causal de nepotismo el vínculo entre el trabajador y la autoridad cuestionada debe ser de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad y en mérito a que la relación de parentesco entre José Arias Chumpitaz y Alfredo José Quispe Campos sería de quinto grado, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. En relación con Lucio Aquilino Chumpitaz Campos 5. A efectos de de dilucidar la existencia de la causal de nepotismo, se debe analizar la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada. El solicitante señala que Lucio Aquilino Chumpitaz es primo de José Arias Chumpitaz, sin embargo, tras analizar las partidas de nacimiento (fojas 40 a 41) no existe medio probatorio del cual se pueda desprender el tronco común entre ambos ciudadanos. En efecto, si bien se encuentra acreditado que Lucio Aquilino Chumpitaz Campos es hijo de Eugenia Campos Arias, no se acredita el vínculo de esta ciudadana con el padre o madre de José Arias Chumpitaz, por lo que debería declararse la nulidad en este extremo, a fi n de que el Concejo Distrital de Asia requiera la partida de nacimiento de Eugenia Campos Arias, así como de la madre y padre de esta. Sin embargo, en aras del principio de economía y celeridad procesal, se advierte que, aún cuando se tenga este documento, la relación de parentesco entre Lucio Aquilino Chumpitaz Campos y José Arias Chumpitaz sería de quinto grado, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: 1er 2do Mauricio Chumpitaz Eugenia Campos Arias Lucio Aquilino Chumpitaz Arias José Arias Chumpitaz ¿? ¿? Fabián Arias Torres Lucinda Aurora Chumpitaz Arias Bartolomé Arias Mercedes Ramos 3er 4to 5to 6. En ese sentido, debido a que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que para confi gurar la causal de nepotismo el vínculo entre el trabajador y la autoridad cuestionada debe ser de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad y en mérito a que la relación de parentesco entre José Arias Chumpitaz y Lucio Aquilino Chumpitaz Arias sería de quinto grado, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. En relación a los trabajadores que no son parientes de la autoridad cuestionada 7. El solicitante señala que la autoridad cuestionada ha contratado personal en la Municipalidad Distrital de Asia, pese a que los trabajadores son parientes, así sostiene que no obstante es trabajador de la Municipalidad Distrital de Asia, Jaime Mateo Tenemás, la autoridad cuestionada ha contratado a Janina Elízabeth Benavente Tenemás y a Mirtha Benavente Tenemás, quienes, además de ser hermanas, son primas de Jaime Mateo Tenemás. Por otro lado, José Arias Chumpitaz, pese a tener conocimiento de que en la Municipalidad Distrital de Asia labora Arturo Manco Manco, contrató al sobrino de este, Jorge Armando Ramos Manco. 8. Sobre el particular, tras analizar los acuerdos adoptados por el Concejo Distrital de Asia se colige que dicho concejo no se ha pronunciado respecto a los hechos antes descritos, por lo debería declararse la nulidad en ese extremo y requerir que el Concejo Distrital de Asia se pronuncie al respecto. Sin embargo, en mérito al principio de economía y celeridad procesal se analiza este extremo de la solicitud de vacancia y este Supremo Tribunal Electoral advierte que el parentesco que se imputa es el de un trabajador con otro trabajador, mas no un vínculo de parentesco de un trabajador con la autoridad cuestionada. Por lo que, al no cumplir con el supuesto de hecho regulado en el nepotismo, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación. En relación con Jorge Juan Arias Ramos a. Existencia de relación de parentesco 9. Con la fi nalidad de establecer la existencia de la causal de nepotismo, se analizará la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada. El solicitante señala que Jorge Juan Arias Ramos es primo de José Arias Chumpitaz. Al respecto, tras analizar las partidas de nacimiento (fojas 90 a 93) se concluye que se encuentra acreditado que Jorge Juan Arias Ramos posee un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con José Arias Chumpitaz, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: 1er 2do 3er 4to José Arias Chumpitaz Jorge Juan Arias Ramos Octavio Arias Marcelina Ramos Fabián Arias Torres Lucinda Aurora Chumpitaz Arias Bartolomé Arias Mercedes Ramos b. Existencia de vínculo laboral o contractual 10. A fojas 94 a 101 obran las boletas de pago a favor de Jorge Juan Arias Ramos, quien tuvo el cargo de personal obrero de la Municipalidad Distrital de Asia. Así, se tienen las boletas de junio de 2012, marzo, abril, mayo y junio de 2013, percibiendo una remuneración de S/.1 103,47 (mil ciento tres y 47/100 nuevos soles) mensuales. 11. Respecto a este extremo, la autoridad cuestionada presenta la constancia emitida por la subgerencia de personal de la Municipalidad Distrital de Asia, en la que se establece que Jorge Juan Arias Ramos es trabajador de la Municipalidad Distrital de Asia, sin embargo, fue nombrado el 1 de enero de 2006, y se encontraría dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.