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El Peruano Domingo 15 de junio de 2014 525413 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 399-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00290 TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dionicia Pari Gómez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0005-14, de fecha 12 de febrero de 2014, que rechazó el pedido de suspensión de Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, inciso 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-01272, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de suspensión (Expediente Nº J-2013- 01272) Dionicia Pari Gonzales, con fecha 11 de octubre de 2013 (fojas 1 y 5, Expediente Nº J-2013-01272), solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado del pedido de suspensión del alcalde Fidel Carita Monroy, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave tipifi cada en el Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC), sobre la base de los siguientes argumentos: a. No convocar a las sesiones ordinarias de concejo municipal, por lo menos dos veces al mes, conforme dispone el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). b. No informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos correspondientes al mes de setiembre del año 2013, tal como establece el artículo 20, numeral 15, de la LOM. El sustento normativo de la falta grave que se le imputa al alcalde se encuentra establecido en el artículo 15, literal k, del RIC: “Artículo 15.- Son prohibiciones de los miembros del Concejo Municipal. (…) k) Incumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades.” A través del Auto Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2013, el Pleno del JNE corrió traslado del pedido de suspensión a la Municipalidad Provincial de Tacna para la continuación del procedimiento (fojas 14 a 16, Expediente Nº J-2013-01272). Posición del Concejo Provincial de Tacna En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 030-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, a la cual asistieron todos sus miembros, el Concejo Provincial de Tacna declaró improcedente el pedido de suspensión del burgomaestre Fidel Carita Monroy, por siete votos a favor y cinco votos en contra (fojas 34 a 46, Expediente Nº J-2014-00290), formalizándose esta decisión en el Acuerdo de Concejo Nº 0005-14, de fecha 12 de diciembre de 2013 (fojas 13 a 17, Expediente Nº J-2014-00290). Sobre el recurso de apelación Con fecha 4 de marzo de 2014, Dionicia Pari Gonzales interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0005-14, sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión (fojas 2 a 11). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el Concejo Provincial de Tacna ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del alcalde Fidel Carita Monroy. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si el aludido alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. En estos casos, implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales